Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 111/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100461
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 111/12
Procedimiento Abreviado nº 306/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 111/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 306/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo partes apelantes los acusados Valentín Y Eulalia y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"El día 18 de junio de 2005, sobre la 1:30 horas, los acusados, Valentín y Eulalia , mayores de edad y sin antecedentes penales, tras una discusión con Juan Enrique golpearon a este varias veces en la cabeza causándole herida incisa en la región frontal derecha, herida incisa en la región occipital-parietal de 4 cm. De longitud, hematoma preorbicular en el ojo izquierdo y hematoma en el muslo izquierdo con proceso flogótico, por la que Juan Enrique recibió tratamiento consistente en cuatro puntos de sutura en la segunda herida incisa descrita, tardando en curar diez días no impeditivos para sus habituales ocupaciones.
Los agentes de la Policía Local de Vilasar de Mar PL Vilassar de mAr nº NUM000 y nº NUM001 , detuvieron a los acusados, tras ver que perseguían por la vía pública a Juan Enrique y que se encontraba lesionado.
La presente causa se ha hallado paralizada por tiempo de unos cuatro años en la fase intermedia, por causas no atribuïbles a los acusados".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice " FALLO:Condeno a los acusados, Valentín y Eulalia , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación esoecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados; y al abono, por mitad, de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de 600 euros por las lesiones, más el interés legal del dinero".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados Eulalia Y Valentín , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -. Recurso presentado por Valentín
Basa todo su recurso el apelante en la existencia de un error en la valoración de la prueba unido ello a infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo147 del CP por entender que de lo actuado no existe prueba suficiente de que su representado haya realizado los hechos que se le imputan ya que la declaración de la víctima no reúne los reqisitos jurisprudencialmente exigidos para ser tenida como prueba de cargo.
El motivo y con él la totalidad del recurso no debe prosperar tal y como a continuaciòn pasaremos a exponer.
SEGUNDO.- Como primera cuestión cabe recordar tal y como viene señalando nuestro Tribunal Constitucional que, si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia, con toda claridad, error en el juzgador de la instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882 16), y en el principio de inmediación, que le permite «ver con sus ojos y oír con sus oídos» en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.89 (RJ 1989 610), las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Esta posición privilegiada del juzgador de la instancia respecto de la prueba ocurre, con especial intensidad, en las pruebas testificales así como en el examen de los acusados, por ser en ellas trascendental la inmediación de quien las examina y valora a efectos de calibrar su verosimilitud y alcance exacto, y, en menor medida, en el resto de pruebas, como la documental o pericial, las cuales, por su propia naturaleza más objetiva y reproducible, permiten unas mayores facultades revisorias en apelación.
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conlleva la necesaria desestimacion del motivo alegado por el recurrente por cuanto comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. En efecto, la sentencia apelada razona adecuadamente la valoración de la prueba practicada argumentando los motivos por los que considera acreditada la comisión por parte del aquí recurrente del delito de lesiones. Debe así tenerse presente que la víctima de los hechos ha venido manteniendo en lo sustancial la misma declaración de los hechos, esto es que inició una discusión con los acusados (discusión que los propios acusados reconocen si bien no coinciden en el motivo de la misma), siendo que ambos acusados le empezaron a golpear en la cabeza causándole las lesiones que constan en autos. Dicha declaración viene apoyada por datos objetivos que la corroboran tales como el informe de primera asistencia obrante en autos del acusado así como el informe pericial de dichas lesiones de donde se acredita la veracidad de las mismas. Así mismo los agentes actuantes que procedieron a la detención de los acusados pudieron apreciar la realidad de las lesiones que presentaba la víctima no objetivando lesión alguna en los acusados. Frente a ello el apelante pretende una nueva valoración de la prueba practicada a los efectos de que prevalezca la versión de su representado frente a la de la víctima, lo que no procede por cuanto visionado el CD del acto del juicio comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la juez a quo. Así resulta poco creíble que la víctima entrara ya lesionada en el bar donde se encontraban los acusados, siendo que estos se limitaron a echarlo del local dados los problemas que el mismo provocaba dado a su estado de ebriedad, resultando no tan solo que la víctima no fue agredida por ellos sino que fue dicha víctima quien cogiendo por el cuello a uno de los acusados, Eulalia , le zarandeó, versión esta que no viene apoyada por ningún dato objetivo sino todo lo contrario por cuanto como ya hemos señalado los agentes actuantes apreciaron lesiones en la víctima pero no en ninguno de los acusados.
En definitiva de lo actuado se desprende que existe prueba, es apta y a todas luces suficiente para la conclusión alcanzada tanto por lo que se refiere a los concretos hechos probados cuanto por lo que se refiere a los elementos del tipo alcanzada su concurrencia conforme a los criterios de la lógica y no contrarios a las reglas de la experiencia. Es por ello que la prueba practicada y su valoración permiten cimentar adecuadamente el presente pronunciamiento combatido (la triple comprobación a la que alude la STS de 27 de Diciembre de 2007 ) considerándose que la calificación jurídica es correcta y sin atisbo de infracción del principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE , que ya ha cedido ante la suficiencia de la prueba practicada.
TERCERO.- Recurso presentado por Eulalia .
Se alega en primer lugar por el apelante error en la valoración de la prueba unido ello a infracción del derecho a la presnción de inocencia e indebida aplicación de precepto legal por entender que de lo actuado no existe prueba suficiente de que su representado cometiera el delito de lesines por el que viene condenado en la instancia interesando en su consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria respecto al mismo. Dichas alegaciones ya han sido analizadas al resolver sobre el recurso presentado por el otro acusado y cuyas argumentaciones damos aquí por reproducidas debiendo en su consecuencia decaer los motivos alegados al compartir este Tribunal la valoración de la prueba realizada por la juez a quo.
CUARTO.- se alega así mismo por el recurrente que ha habido una incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por la juez a quo por cuanto dado el tiempo eln que el procedimiento estuvo paralizado (4 años) la misma debía entenderse como muy cualificada y no como simple procediendo en su consecuencia la rebaja en grado de la pena a imponer.
Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que habiendo acaecido los hechos en el 2005 su enjuiciamiento en el 2012 resulta desproporcinado atendida la entidad de los hechos lo que justifica la apreciación de la atenuante aplicada por la juez a quo la misma no puede entenderse como muy cualificada como pretende el recurrente. Así, analizada la causa es de observar que la instrucción fue correcta dictándose auto de procedimiento abreviado en 2007, produciendose entonces un retraso en la misma al solicitarse por el Ministerio Fiscal diligencias que no pudieron practicarse por no encontrarse el testigo, siendo en el 2009 que se formuló acusación por el Ministerio Público, dictándose auto de apertura del juicio oral en el 2011. De todo ello se desprende que si bien es cierto que existe un retraso en el enjuiciamiento de la causa que justifican la apreciación de una atenuante, los tiempos de paralización no justifican que dicha atenunante deba ser entendida como muy cualificada, por todo ello el motivo debe decaer.
QUINTO.- Por último alega el recurrente que la indemnización que deben pagar los acusados a la víctima (600 euros) resulta excesiva por cuanto supera en mucho lo establecido por el baremo de indemnizaciones por daños y perjuicios causados a las pesonas en accidentes de circulación. Al respecto cabe recordar a la parte apelante que nos encontramos ante un delito doloso por lo que el baremo por ella referido no es vínculante siendo que simplemente ofrece criterios orientativos, debiendo la juez a quo valorar las lesiones causadas y las circunstancias concurrentes para determinación de la indemnización a imponer, indemnización que en el caso de autos (600 euros) y atendidas las lesiones causadas se entiende ajustada, debiendo en su consecuencia decaer el motivo alegado.
SEXTO.- Por cuanto se expone procede la desestimación de los recursos presentados por las representaciones de los acusados Eulalia y Valentín y en su consecuencia procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Eulalia y Valentín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró, con fecha 20 de febrero de 2012 en sus autos de procedimiento abreviado 306/11, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
