Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 488/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 370/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 488/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100696
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP. 370/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO RAPIDO 6/12
JDO. PENAL. Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA NÚMERO 488
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 20 de septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio rápido 6/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30-4-2012 cuyo FALLO decretó:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de cinco Euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y a la pena de QUINCE MESES de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, como autor del delito del artículo 379 del Código Penal ".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 370/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 17-9-2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Jose Enrique recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo falta de motivación de la sentencia y en la determinación de la pena así como infracción de lo dispuesto en el art. 779.1-5º de la LECr , debiendo haberle sido rebajada en un tercio la pena impuesta por el delito del art. 379.2º del C.P . dado el reconocimiento de los hechos que hizo el acusado en fase de instrucción.
Por su parte, la SSTS 171/2010 de 10-3, recoge la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC 160/2009 de 29-6 , 94/2007 de 7-5 ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314&205 de 12-12, cabe subrayar que:
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contenga, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27-9 ), y en segundo lugar, una fundamentación de Derecho ( SSTC. 147/99 de 4-8 y 173/2003 de 19-9 ).
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC 2/97 de 13-1 y 139-2000 de 29-5).
En definitiva sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
Es en base a esta doctrina jurisprudencial y constitucional por lo que entendemos que la motivación que contiene la sentencia objeto de recurso respecto de la comisión por parte del acusado del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito reconocido por el propio Jose Enrique , tal como manifiesta en el recurso la letrado, es suficiente y ajustada a Derecho.
Respecto a la inaplicación del beneficio de la rebaja de la pena en un tercio y que regula el art. 801.1º en relación con el art. 779.1 , 5º, ambos de la LECr señalar que sólo es de aplicación dicho precepto, si la conformidad del acusado se ajusta a lo establecido en el art. 787 de la misma Ley , es decir, que el acusado debía mostrar su conformidad con los dos delitos por los que el Ministerio Fiscal el mismo día 26-1-2012 formuló acusación; lo que evidentemente no sucedió.
SEGUNDO.- Interpone igualmente recurso de apelación el Ministerio Fiscal alegando inaplicación indebida del art. 383 C.P .
El recurso interpuesto debe ser estimado.
En el presente caso, el acusado se sometió a la prueba de medición realizada in situ con un etilómetro no evidencial. Debe advertirse que la primera prueba carece de valor probatorio al realizarse con un etilómetro que no reúne las características y garantías exigidas por el legislador. Únicamente constituye una práctica policial carente de valor probatorio.
El artículo 383 C.P . es una norma penal en blanco cuyo complemento legislativo se encuentra en el Reglamento General de Circulación y más específicamente en el artículo 21 del mismo, puesto que el legislador en el precitado artículo del C.P. castiga la conducta del conductor -debiendo entenderse por tal "la persona que maneja el mecanismo de dirección lo va al mando de un vehículo" que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legamente establecidas para la comprobación de las tasas de alcohol y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.
Estableciendo el artículo 23 que si el resultado de la prueba practicad diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 , aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba. Configurándose esta prueba de contraste como un derecho del acusado, quien podrá interesar que éste contraste se realice mediante análisis.
Es decir que el acusado se negó a practicar las pruebas en los términos que exige la ley, pues sólo tras llevar a cabo la realización al menos de una de ellas, y tras dar positivo, cabe que tenga lugar la realización del contraste, bien por oro soplado o por la realización de analítica de sangre, extremo que le fue puesto de manifestó por los agentes y a lo que el acusado deliberadamente se negó.
TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco en representación de Jose Enrique y estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha 30-4-2012 en Juicio Rápido nº 6/2012 confirmamos la misma y condenamos a Jose Enrique como autor responsable de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
