Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2013 de 01 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 488/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 5 de 2.013.-

JUICIO DE FALTAS RAPIDO Nº 176 de 2.012.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Granada.-

La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 488-

En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido Nº 176/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada por imprudencia con resultado de muerte, siendo parte apelante Belinda y, como apelado el Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que Doña Belinda , entabló una relación contractual de arrendamiento de una habitación con D. Eloy en una casa de la URBANIZACIÓN000 (Peligros), por importe de 220 euros. Que una vez, instalada Doña Belinda , tuvo una serie de discusiones con el Sr. Eloy en lo referente a las condiciones económicas y convivenciales en relación al contrato de alquiler. El día 12 de julio de 2012, la Sra. Belinda , sufrió unas lesiones, sin que haya quedado acreditado cómo ni quién se las ocasionó. No ha quedado probado si a la Sra. Belinda se le cortó dicho suministro'.-

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos objeto de las presentes actuaciones a Eloy y a Epifanio con declaración de oficio de las costas devengas'.-

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belinda alegando como motivo del recurso, según se desprende de lo que relata en su escrito, error en la apreciación de la prueba, interesando la condena de los denunciados.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veinticuatro del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Eloy y a Epifanio de los hechos imputados.

Frente a dicha sentencia absolutoria se formula recurso de apelación por Belinda alegando como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba e interesando la condena de los denunciados.-

La recurrente en su escrito de recurso hace un relato de lo que ella estima oportuno, las discrepancias en torno al contrato de alquiler y a la retención de sus muebles y de un secuestro, manifestando que en el juzgado no le dejaron aportar documentos relativos a sus lesiones y a la situación de las escaleras y dice que los presentara en el recurso( no consta que haya presentado ninguna fotografía ni otro documento) para terminar manifestando que como tiene razón ira hasta el Tribunal Europeo porque tiene derecho y porque conoce el derecho. Se trata pues de una valoración de parte de las pruebas practicadas en juicio oral, que solo han consistido en las declaraciones de las partes, que dan versiones distintas de los hechos y contradictorias. Este Tribunal no puede hacer una valoración jurídica distinta de la efectuada por el juez a quo sin modificar los hechos declarados probados que se ven completados con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de la resolución recurrida. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 , y 47/93 ).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º, y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 127/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la practica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que si son mas controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', si pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002, de 18 de Noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2.002 , 197/2.002 , 198/2.002 , 200/2.002 y 212/2.002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem' ( STC 198/2.002 ).-

Por todo ello, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belinda contra la sentencia de 7 de Septiembre de 2.012, dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Granada , en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada resolución, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágaseles saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.