Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 159/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100488

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00488/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33037 41 2 2013 0009240

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000159 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001179 /2013

RECURRENTE: Bernarda , Benigno

Procurador/a: ,

Letrado/a: CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ, D. EMILIO-ULPIA NOMATANZA VALDES

RECURRIDO/A: Guillermo , Milagros

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 488/14

En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por mi, Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1179/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 159/14, entre partes, Bernarda y Benigno como apelantes, y como apelados, Guillermo y Milagros , y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: CONDENO a Benigno y Bernarda como autores de una falta de injurias a la pena de 20 días de multa, a razón de 6 € diarios, para cada uno de ellos.

Para el caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se imponen las costas causadas en este proceso a los condenados.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por Bernarda Y Benigno frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Mieres por el que se les condena como autores de una falta de injurias del art. 620.2º del CP , articulándose los mismos, en esencia, en errónea valoración de prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de ley.

Respecto al quebrantamiento del reseñado principio constitucional y de in dubio pro reo, es jurisprudencia reiterada la que señala que no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo como ocurre en el caso examinado ( STC 100/85 , 174/85 , 64/8, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).

No puede obviarse que corresponde a la Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .

Tomando como premisa lo que antecede, esta alzada se arroga el parecer de la 'a quo' al otorgar especial relevancia probatoria al testimonio de los perjudicados, siendo lógica la valoración fundamental que le concede aquella en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dicho testimonio, plasmando en su resolución un análisis detallado del acervo probatorio practicado que le lleva a alcanzar la certeza de culpabilidad en los hechos enjuiciados al colegirlo de la persistencia en la incriminación por parte de los denunciantes, que viene adverada por la documentación obrante en las actuaciones, y admitiéndose la autoría de los hechos por los denunciados en el escrito de alegaciones evacuado a tenor de lo dispuesto en el art. 970 de la LECRM.

Tampoco cabe apreciar el motivo aducido al amparo de infracción de ley que pretenden asentar en que dichas expresiones vendrían amparadas por la libertad de expresión. Así el TC desde la sentencia de 17.07.84 ha señalado que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art . 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición. Asimismo el TC en sentencia de 12.11.90 declara que el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma (Con fr. TEDH S. 8 de julio de 1.986 ), sino que para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insidiosas y vejaciones innecesarias, que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones dictadas no por un ánimo o por una función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura o simple. Igualmente, el TS en sentencia de 31.10.05 analizando la doctrina constitucional señala, que el TC, entre otras, en sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [ RTC 1986104] ; 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988107] ; 105/1990, de 6 de junio [ RTC 1990105] ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 13 de febrero ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC 1998232] ; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000297 ] ; y 2/2001, de 15 de enero [ RTC 20012] ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE ( RCL 19782836), si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 17 de julio , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio [ RTC 199285]; 136/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994136] ; 297/1994, de 14 de noviembre [ RTC 1994 297 ] ; 320/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994320] ; 42/1995, de 18 de marzo [ RTC 199542] ; 19/1996, de 12 de febrero [ RTC 199619] ; 232/1998, de 1 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003183] ). ... Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 ( RJ 19912969) , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .

Así, las expresiones vertidas por los denunciados empleando locuciones tales como ' fascistas... asesinos...ladrón...okupas' y los comentarios subidos a la red comportan un nivel de laceración a la dignidad y honorabilidad de sus destinatarios que exceden de la libertad de expresión, al tratarse de expresiones que son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellas integrando la perfección delictiva, carga peyorativa y ofensiva necesariamente conocida por sus autores.

En suma, y por los motivos esgrimidos procede desestimar la apelación entablada, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO.-Procede la imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por Bernarda Y Benigno contra la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Mieres en autos de juicio de faltas N.º 1.179/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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