Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1156/2014 de 24 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00488/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2013 0006530
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001156 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Raquel
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 488/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
=============================================
ROLLO Nº 1156/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88/2014-4
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
=============================================
En Cáceres, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, contra Ángel Daniel se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 16:30 horas del día 9 de julio de 2013, el acusado Ángel Daniel , se personó junto con el hijo en común que tiene con su ex mujer Raquel , en el domicilio que ésta tiene en la CALLE000 número NUM000 de Majadas de Tiétar, donde se encontraba su hija Raquel , el novio de ésta y un amigo de la denunciante, comenzando allí una discusión familiar entre ellos. No ha quedado probado que en el transcurso de la discusión el acusado propinase un empujón a Raquel . Tampoco ha quedado probado que dos meses antes a los hechos anteriores, mientras el acusado hablaba con la hija de Raquel , con ánimo de amedrentarla y a sabiendas de que le estaba escuchando, le dijera 'te tengo que matar'. FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel de los delitos de malos tratos y amenazas leves en el ámbito familiar que habrían ocurrido en fecha de 9 de julio de 2013, con declaración de costas de oficio'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Raquel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 24 de noviembre de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa de Raquel la Sentencia absolutoria del acusado Ángel Daniel , dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en fecha 31 de julio de 2014 , por presuntos delitos de maltrato familiar y amenazas leves en el ámbito familiar, invocando esencialmente su discrepancia respecto de las conclusiones del Juzgador a quoa la hora de valorar la prueba que se ha practicado en el juicio oral, constituida esencialmente por las declaraciones de las partes, rechazando por consiguiente el relato de 'hechos probados'de la Sentencia apelada, y las deducciones alcanzadas en cuanto a que debía aplicarse el principio in dubio pro reo 'al existir dos versiones contradictorias sostenidas por el acusado y su hijo y la denunciante y su hija', estimando que existía ánimo espurio en la declaración del hijo. Igualmente, mostraba su desacuerdo la apelante sobre la valoración de las manifestaciones realizadas por los testigos y muy en particular, la de DOÑA Raquel , alegando que 'siempre han sido prolongadas en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, que no se realizaron desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc....'. Por todo ello, solicitaba el dictado de una sentencia condenatoria frente al Sr. Ángel Daniel por las infracciones que habían sido objeto de denuncia. No se solicitó sin embargo ninguna prueba para su práctica en segunda instancia ni la solicitud de vista pública con audiencia del acusado. Frente a ello, la defensa del Sr. Ángel Daniel y el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Tercero.-El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto en consecuencia, visto lo que acabamos de exponer, pretender que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el Juicio Oral, muy en particular la declaración de la víctima y prueba testifical practicada, para así considerar que sí están probados los hechos denunciados, que los mismos no sucedieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, y sí en la forma que pretende la parte recurrente, y que en consecuencia se debe dictar una Sentencia acorde con sus pretensiones, modificando el 'factum', como presupuesto para la condena del acusado. Frente a ello, observamos que la Sentencia recurrida, en cuanto a los diferentes puntos o aspectos discutidos, va a efectuar una valoración específica y pormenorizada de tales pruebas practicadas, declaración del acusado, de la denunciante, y de los testigos,detallando el contenido de cada una de dichas declaraciones y la credibilidad que han merecido para el Juzgador ante las que se han prestado, expresando con claridad cómo se ha formado su convicción, también respecto de la declaración de la recurrente y presunta víctima, declaración que el Magistrado analiza con especial celo, llamando la atención acerca de aquellos extremos que le suscitaban reservas, así como las numerosas contradicciones a su juicio observadas ( se advierte que existen dos versiones en todo punto contradictorias y ello le lleva a entender que existe insuficiencia probatoria y debe aplicarse el principio in dubio pro reo). Idéntico proceso de análisis se observa con respecto a las manifestaciones de los testigos que depusieron en el juicio oral. Con todo ello, y como anticipábamos, terminará llegando a la conclusión de que no está probado que el acusado Sr. Ángel Daniel cometiera los hechos que se le imputan.
Este proceso de análisis y valoración ulterior de las declaraciones prestadas es el que resulta de plano combatido por la recurrente, quien en definitiva, pretende sustituir las conclusiones del Juzgador a quopor su propio relato fáctico, argumentando que aquél ha errado a la hora de evaluar la credibilidad y verosimilitud de dichos testimonios y muy en particular, los que le resultaban a su favor. No podemos olvidar sin embargo que la Sentencia dictada en la instancia es absolutoria y que en definitiva se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas sin que éstas se hayan practicado ante él.
El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con tales premisas, el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Estamos ante una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación y no se han practicado otras pruebas en esta alzada, que no han sido ni siquiera solicitadas, y tampoco se ha procedido a la celebración de vista con audiencia del acusado.
Como ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, no puede el Tribunal 'ad quem'revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción (vid. STC 30 de septiembre de 2002 ; 28 de octubre de 2002 entre otras). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32). En este sentido el TEDH ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , § 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado , debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación .
Por todo ello insistimos, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raquel , contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 88/2014-4, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
