Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 17/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 17 de 2.014.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/13 de Instrucción 5 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (Rollo 64/13).-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por las Ilmos. Sres. relacionadas al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente

-SENTENCIA Nº 488-

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

Dña. ROSA Mª GINEL PRETEL

Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

.............................................................

En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 406/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 64/2013, por un delito de robo con violencia, siendo partes, como apelante Pascual, representado por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 11Ž00 horas del dia 17 de agosto de 2012, cuando Teodosio se encontraba en la calle Doctor Flemíng de Granada, éste fue abordado por Pascual, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le exigió el pago de un dinero que según éste le debía, negándose Teodosio a entregarle nada, por lo que Pascual procedió a golpear a Teodosio, propinándole un puñetazo en la cara y otro en el pecho dejándolo en el suelo, marchándose seguidamente del lugar, si bien después volvió y acercándose de nuevo a Teodosio, le exigió, con una actitud agresiva e intimidatoria, que le diera la cartera, a lo que ése, asustado, accedió, entregándole la misma junto con el permiso de conducir, fotos y una cartilla de ahorro que portaba, tras lo cual Pascual huyó con tales objetos en su poder.

A consecuencia de la anterior agresión Teodosio sufrió lesiones consistentes en contusión en región esternal y submaxilar, necesitando para curar de una sola asistencia facultativa y tardando en curar 4 dias, de los cuales 1 dia fue impeditivo, no quedándole ninguna secuela.

El valor de los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 65 euros, y Teodosio nada reclama .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Pascual como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242,1º del Código Penal y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art 617,1º del Código Penal a la pena por el delito de dos años y un mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al abono de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual, basándose en error en la valoración de la prueba, y consecuentemente, infracción de precepto legal y constitucional. El recurrente solicita su libre absolución, y subsidiariamente, se condene con la pena inferior en grado al mismo como autor de un delito de robo con fuerza, declarándose extinguida la acción penal relativa a la falta de lesiones, en virtud del perdón del ofendido .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día once del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente condenado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años y un mes de prisión y accesoria legal y una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, alegando error en la valoración de la prueba, y en su consecuencia, infracción de precepto legal y constitucional, con vulneración del principio de presunción de inocencia, afirmando que la condena no está apoyada en medios de prueba de cargo, y además, ha sido incorrectamente valorada por la juez de instancia. Los motivos de impugnación van dirigidos a negar ser autor del delito de robo con violencia y falta de lesiones por el que ha sido condenado. Pese a la formulación de los motivos impugnatorios se comenzará analizando si existe o no prueba de cargo en el supuesto de autos que justifique la condena, y a continuación, si la misma está correctamente valorada. La parte final de la presente resolución, por su parte, se centrará en la petición formulada de manera subsidiaria, afectando la misma a la determinación del precepto aplicable y la imposición de la pena.

Así las cosas, conveniente es recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009, que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Trasladada a nuestro caso, la prueba de cargo existe, se ha practicado válidamente y con plenas garantías de contradicción, y lo que más bien discute el recurso es el resultado de la misma o, en otros términos, su poder de convicción, en atención a las, a criterio del recurso, poco claras y concluyentes declaraciones del perjudicado. La Sala no comparte dicha apreciación, la declaración de la víctima Teodosio, fue plenamente convincente tal y como expresa la sentencia apelada y así se desprende tras el visionado del plenario a través de la grabación adjunta. Dicha declaración se convierte en prueba de cargo válida para la condena, al haber sido, como se expresará a continuación, correctamente valorada El motivo relativo a la ausencia de prueba para la condena como infractor del principio de presunción de inocencia, no será estimado, pues existe prueba de cargo.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito a las manifestaciones del perjudicado. La formulación, por parte de la parte apelante, del error en la valoración de la prueba testifical de la víctima del hechos no está ausente de contradicciones. Para negar valor probatorio a dicha prueba, analizando los criterios jurisprudenciales para la valoración de la misma, la parte afirma que no concurre en el supuesto de autos, ausencia de incredibilidad subjetiva, concurriendo en el perjudicado un interés espurio basado en el impago de un alquiler, supuestamente debido al acusado. Dicha alegación se contradice de manera frontal con las propias manifestaciones del acusado en juicio, quien negó con rotundidad conocer al Sr. Teodosio, por lo que si no lo conoce difícilmente pueden tener intereses contrapuestos.

También se cumplen en autos, los otros dos requisitos jurisprudenciales que otorgan valor probatorio al testimonio de la víctima: verosimilitud de la declaración, basado en la lógica del testimonio y el apoyo en datos objetivos, y, de otro lado, la persistencia en la incriminación. En cuanto a éste último, el testigo desde la interposición de la denuncia, 22 de agosto de 2012, hasta la celebración del juicio, 23 de septiembre de 2013, y pese al tiempo transcurrido, ha mantenido idéntica declaración respecto de la forma y tiempo de acontecer el hecho, así como las razones por las que el mismo tuvo lugar. Bien es cierto que existe una cierta o pequeña disparidad en lo que al momento se refiere, entre la declaración judicial y lo obrante en el parte de asistencia médica del hospital San Cecilio de Granada, y así mientras el Sr. Teodosio, insiste en que los hechos ocurrieron sobre las 11:00 horas, en el parte consta ' agresión anoche', pero ello no incardina una falta de persistencia, pudiendo deberse a una simple confusión del redactor del documento, tal y como apuntó el lesionado en el acto del juicio.

Por último, y en cuanto a la verosimilitud del testimonio, consta tal y como expresa la sentencia corroboraciones objetivas y periféricas constituidas por el parte de asistencia médica, documento que no solo refleja las consecuencias perjudiciales del hecho desde el plano personal y físico sino que incluso adelanta que al lesionado de ' robaron la documentación'; por otro lado, la condición social del perjudicado (recibe ayuda del centro de acogida Aprex) no distorsionada la valoración de su testimonio, tal y como pretende la parte, respondiendo el testimonio a la lógica de las cosas, tanto en la narración de lo ocurrido, especialmente al motivo impulsor del delito por parte del acusado, como al hecho de no interponerse denuncia, por parte del perjudicado, sino cinco días más tarde, al constatar que estaba siendo buscado por Pascual, sin que lo ocurrido el día 17 de agosto le hiciera decaer en su intención de cobro de la supuesta deuda.

En consecuencia, el motivo de error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.-

SEGUNDO.-Subsidiariamente, la parte recurrente, insta la aplicación del párrafo 4º del artículo 242 del Código Penal, solicitando la imposición inferior en grado al delito (se dice robo con fuerza lo que responde a un claro error) de robo con violencia, y al mismo tiempo, se solicita que en atención al perdón del ofendido se considere extinguida la acción penal relativa a la falta de lesiones por la que igualmente fue condenado.

Comenzando con la condena por la falta de lesiones de conformidad con el artículo 617.1º del Código Penal, se solicita por la apelante la aplicación del artículo 130.5º del mismo texto, olvidando que el precepto prevé la extinción de la responsabilidad penal por el perdón del ofendido '...cuando la Ley así lo prevea...', no siendo el caso de las lesiones dolosas que se consideran probadas en el supuesto de autos. La ley sobre prevé dicha circunstancia para las lesiones imprudentes constitutivas de falta que exigen la previa denuncia del ofendido ( art. 621.6º del C.P.). Por último indicar que lo perdonado por la víctima o perjudicado, según sus propias palabras en juicio, no es el hecho de la lesión sino el importe de la indemnización que pudiera corresponder porque a su juicio a un ' pobre' (como yo) no hay que pedirle dinero alguno.

Resta por resolver, la cuestión que afecta tanto a la valoración de los hechos, por su mayor o menor gravedad, y la consecuencia penológica que de los mismos debe derivarse con base a la aplicación del párrafo 1º del artículo 242 del C.P., tal y como realiza la sentencia, o por el contrario, como solicita la parte, se considera de menor entidad la violencia empleada y sea de aplicación el párrafo 4º del citado artículo, aplicando la pena inferior en grado. En atención a la forma de la agresión, golpe en el pecho y en el rostro, con incidencia en la salud física de la víctima, a la vista del contenido del informe de sanidad (f.14), y junto con el carácter intimidatorio para conseguir su propósito, procede mantener la aplicación del párrafo primero, tal y como realiza la sentencia de instancia, primero, porque la aplicación del párrafo 4º tienen un carácter excepcional y en segundo lugar, porque la valoración conjunta de las circunstancias del hecho (motivo impulsor, lesiones causadas, lugar,...) no permiten considerar la violencia como de menor entidad.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 64/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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