Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 840/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 840/2014
Procedimiento: Juicio Oral 185/2008
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 488/14
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. María Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 18 de Diciembre de 2014.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Romualdo , contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de
Tarragona en el Juicio Oral nº 185/2008 seguido por un delito de estafa, en el que figura como acusado D.
Virgilio , interviniendo como acusación particular D. Romualdo , representado por la procuradora Sra. Ferrer
y defendido por el letrado Sr. Tomás Torné y, como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que en fecha de 3 de julio de 2003 el administrador de la mercantil TO- DO Gourmet, S.L., Romualdo , suscribió un contrato de ejecución de obra con Construcciones Algidal, S.L., cuyo gerente era Pedro Francisco , ya fallecido.Los materiales para la realización de la obra eran suministrados por la mercantil Blast Gestión, S.L. , siendo su legal representante el acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Durante la ejecución del contrato, en fecha indeterminada a finales de julio de 2003, Virgilio recibió de Benigno , socio de la mercantil TO-DO Gourmet, S.L., un pagaré ( nº NUM000 de la Caixa de Penedès) por importe de 18.000 euros. Posteriormente, Romualdo libró otros tres pagarés de la Caixa d'Estalvis i Pensions con nº NUM001 serie 052 pagadero el 18-11-03; NUM002 serie 052 pagadero el 16-11-03 y NUM003 serie P pagadero el 18-11-03, por importe de 12.000 euros cada uno de ellos, que fueron cobrados por Blast Gestion, S.L..
No consta debidamente acreditado que hubiera una actuación fraudulenta por parte del acusado, ni tampoco que hubiera recibido íntegramente tales cantidades ni que la efectiva cantidad de dinero recibido no se hubiera destinado a las deudas dimanantes de la ejecución de la obra y del suministro de material'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio del delito de estafa , del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los herederos de D.
Romualdo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión. El Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende la acusación particular la revocación de la resolución recurrida y el dictado en su lugar de una sentencia condenatoria frente al acusado por estimar que el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral permite estimar acreditada la comisión por su parte de un delito de estafa.El Ministerio Fiscal y la defensa presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación presentado e interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Entrando, pues, en el examen del gravamen, la Sala no puede contravenir el pronunciamiento absolutorio, dado que se basa en una valoración razonada de los medios probatorios que impide su revisión por este Tribunal de apelación, de conformidad con la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Dicha doctrina, aún con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, en el supuesto que nos ocupa resulta que la sentencia combatida contiene el siguiente relato de hechos probados:'Se declara probado que en fecha 3 de Julio de 2003 el administrador de la mercantil TO-DO Gourmet, S.L., Romualdo suscribió un contrato de ejecución de obra con Construcciones Algidal, S.L., cuyo gerente era Pedro Francisco , ya fallecido.
Los materiales para la realización de la obra eran suministrados por la mercantil Blast Gestión, S.L, siendo su legal representante el acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Durante la ejecución del contrato, en fecha indeterminada a finales de Julio de 2003, Virgilio recibió de Benigno , socio de la mercantil TO-DO Gourmet, S.L., un pagaré (Nº NUM000 de la Caixa del Penedés) por importe de 18.000 euros. Posteriormente, Romualdo libró otros tres pagarés de la Caixa de Estalvis i Pensions con nº NUM001 serie 052 pagadero el 18-11-03; NUM002 serie 052 pagadero el 16.11.03 y NUM003 serie P pagadero el 18.11.03, por importe de 12.000 euros cada uno de ellos que fueron cobrados por Blast Gestión, S.L.
No consta debidamente acreditado que hubiera una actuación fraudulenta por parte del acusado, ni tampoco que hubiera recibido íntegramente tales cantidades ni que la efectiva cantidad de dinero recibido no se hubiera destinado a las deudas dimanantes de la ejecución de la obra y del suministro del material'.
Debemos precisar que la pretensión de condena articulada por la acusación particular en el recurso de apelación presentado exigiría en el presente supuesto una reformulación de los hechos probados contenidos en la sentencia combatida a partir de una valoración distinta de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral sujeta al principio de inmediación en la medida en la que del citado relato de hechos probados no resulta atribuida al acusado conducta alguna susceptible de incardinarse en el tipo penal pretendido sino que únicamente contiene como hechos probados acreditados que el acusado recibió diversos pagarés que fueron cobrados por la mercantil de la que era legal representante, encargada de suministrar los materiales para la ejecución del contrato de obra que había suscrito el administrador de la mercantil TO-DO Gourmet, S.L. con la mercantil Construcciones Algidal, S.L,. Por lo tanto, la alteración de los hechos probados que exigiría la estimación de la pretensión postulada por la acusación particular se halla vedada a esta alzada de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito en la medida en la que la prueba documental obrante en la causa no permite alcanzar conclusiones distintas a las expresadas en el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y, en consecuencia, debe ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia.
Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio, al no apreciar temeridad o mala fe en la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los herederos de D. Romualdo .b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio oral nº 185/2008 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

