Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 187/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 488/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Faltas nº 187/2014 - 4
Juicio de Faltas nº 255/2014
Juzgado de Instrucción n º 1 de Reus
Apelante: Coro
Letrado: D. Francesc Artero Juan (fax: 977 34 03 00)
Apelados: M. Fiscal y Nemesio
Letrado: D. Miquel Àngel Rofes Herrera (fax: 977 97 30 27)
MAGISTRADO:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº 488/2014
En Tarragona, a 9 de diciembre de 2014
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Coro contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Reus en el Juicio de Faltas nº 255/2014.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2014 la denunciante formuló denuncia ante la Comisaría de de los Mossos d'Esquadra de Reus contra el denunciado por los hechos relatados en la misma.
SEGUNDO.- Ha quedado probado que en fecha anterior al 24 de marzo de 2013 Don. Nemesio y Doña. Coro , a la sazón propietaria de la finca, firmaron contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 bloc NUM002 de la localidad de Reus.
TERCERO.- Ha quedado probado que Don. Nemesio ocupó el inmueble hasta el día 23 de marzo de 2013. Ha quedado probado el contenido del inmueble en fecha de firma de contrato el 28 de septiembre de 2011. No ha quedado probado el contenido del inmueble a fecha 24 de marzo de 2013.
CUARTO.- No ha quedado probado que Don. Nemesio procediera a apropiarse de diversos enseres que formaban parte del mobiliario y decoración del referido inmueble y valorados en cuantía inferior a 400 euros.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nemesio de la falta de apropiación indebida de la que es acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante Coro en su propio nombre y representación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado por la Sra. Coro , dentro de los motivos impugnatorios que prevé el art. 790.2 LECr al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal , alega que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Señala en este sentido que no resulta creíble que el arrendatario de un piso amueblado se deshaga de algunos bienes y objetos que constaban en el inventario de la vivienda sin conservarlos hasta el final del arrendamiento; se cuestiona también que sólo un año y medio después de haber recibido el mobiliario con plena conformidad dejaren de funcionar los objetos o estuvieren en mal estado.
Partiendo de la declaración de instrucción del denunciado concluye que ha incurrido en incongruencias y contradicciones en su relato en el juicio. Expone el recurso que la falta de asistencia letrada llevó a la recurrente a ignorar la importancia de los testigos cuya falta en la sentencia se imputa, rechaza toda credibilidad de la declaración de Candelaria , esposa del imputado, y por último, pretende que se tenga en cuenta la existencia de antecedentes penales del denunciado por delito de apropiación indebida en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscal en nutrido informe se opuso al recurso entendiendo la resolución recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), como seguidamente se expondrá.
El Tribunal Constitucional ha venido a establecer una doctrina consolidada en torno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. El fundamento de esta doctrina cabe buscarlo siempre en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º)) y, circunstancialmente, en algunas ocasiones en la propia presunción de inocencia ( STC 68/ 2003, de 9 abril ).
Los límites a dicha doctrina son: a) sólo es de aplicación a favor del condenado ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), por lo que no puede condenarse al absuelto pero si absolver al condenado pues, en último caso, se permite al tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia; b) sólo afecta a la revisión de las pruebas personales practicadas en primera instancia; c) sólo alcanza al control de los hechos pero no a las cuestiones jurídicas, como la calificación jurídica del delito ( STC 45/2011, 11 abril (fj 3º)); d) no afecta al razonamiento indiciario de primera instancia que puede controlarse en apelación siempre que los indicios no se deduzcan de las pruebas personales ( STC 127/2010, de 29 noviembre , fj 2º).
No obstante, la jurisprudencia constitucional que nace de la referida Sentencia nº 167/2002 no puede suponer que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que fundamenta la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto; se admite la posibilidad de llegar a divergencias valorativas cuando el tribunal de apelación analiza las razones o motivos aducidos por el órgano de instancia para atribuir un mayor o menor grado de credibilidad al testigo. Para la labor de control de la razonabilidad de las inferencias desplegadas por el juez a quo , la inmediación no cumple ningún papel significativo.
Desde esta perspectiva la Sala debe abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular admitiendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia en los términos referidos. No obstante, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo resulta lógica y racional, conformada según las reglas de la sana crítica, que ha de ser mantenida en esta instancia.
La valoración de la prueba producida, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. En el caso que nos ocupa, la juez, de una manera amplia, pormenorizada, rica en detalles, de manera clara y concreta, explica y da razones de su convicción, valorando la declaración de la denunciante en quien aprecia que se produce un déficit de credibilidad. Déficit de credibilidad derivado de la tardanza en denunciar, de las condiciones de devolución de la llave y visita del piso, de la falta de documentación gráfica del estado de la vivienda, así como la ausencia de testigos, carga de la acusación, que sostuviesen la tesis de la apropiación de los objetos en la mudanza del denunciado. En este sentido, si bien se alega desigualdad de armas, no es menos cierto que no se ha instando ningún tipo de nulidad ni indefensión anudada a la falta de defensa letrada.
Frente a ello y atendiendo a que el denunciado niega los hechos que se le imputan y que la testigo de descargo se explica en términos similares, la juez a quo llega a una conclusión que no puede ser otra en aplicación del principio in dubio pro reo , de la absolución. Señalar en todo caso y respecto a la alegación de contradicciones del denunciado con su declaración en fase de instrucción, habrían de haberse hecho valer en el plenario a través del incidente del art. 714 LECr ; fuera de dicho supuesto, la prueba a valorar es la practicada en el plenario y en consecuencia, las manifestaciones del acusado en el juicio con exclusión de sus manifestaciones en estadios anteriores del proceso. Señalar por último que la existencia de antecedentes penales no puede ser tenida en cuenta como elemento revelador de la mayor o menor credibilidad o fiabilidad de las manifestaciones de aquel quien los tiene.
En definitiva, la declaración de hechos probados y las consecuencias normativas que se derivan de la misma traen causa de los concluyentes resultados del cuadro probatorio producido en el plenario valorado de manera amplia, racional y razonada por la juez de instancia penal que impide toda revisión en esta instancia.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio por así disponerlo el artículo 240 LECr .
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA, no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Coro contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 255/2014, la cual confirmo en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

