Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 160/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100484

Núm. Ecli: ES:APL:2015:981


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 160/2015 -

Juicio inmediato sobre delitos leves núm.10/2015

Juzgado Instrucción 3 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 488/15

En la ciudad de Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio inmediato de delitos leves núm. 10/2015 del Juzgado Instrucción 3 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala Apelación sobre juicio inmediato de delitos leves núm.160/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Juan Pedro , representado y defendido por la Letrada ROSALIA CARNICE FARRE , y en calidad de apelada, Bibiana , representada y defendida por el Letrado JOSEP QUEROL ROSELL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Bibiana , así como de su domicilio y de cualquier otro lugar en que el condenado prevea que aquella puede hallarse, y de prohibición de comunicación con Bibiana por cualquier medio por tiempo de 6 meses, así como al pago de las costas del proceso.

Si el condenado no la satisficiese, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas del art, 171.7 del CP , a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con prohibición de aproximación a la denunciante a menos de 200 metros..

Se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, quejándose el apelante de la credulidad otorgada a la denunciante, la cual considera empañada por la situación de conflicto existente entre las partes, cuestionándose también la parcialidad del testigo presentado por la misma. Asimismo se aduce que ha resultado infringido el principio 'in dubio pro reo'. Finalmente, de forma subsidiaria, se interesa la imposición de una pena de multa de un mes a razón de dos euros diarios y que se deje sin efecto la prohibición de aproximación a la denunciante.

La acusación particular impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Conviene recordar que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

En correcta aplicación de estos criterios jurisprudenciales al presente supuesto, el recurso ha de encontrar desfavorable acogida. La parte apelante, sin aportación novedosa alguna, se queja en esta alzada de la credibilidad otorgada por el juez 'a quo' a la denunciante , pero la personal versión de los hechos del acusado, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Pues bien, a la vista de lo anterior, partiendo de la credibilidad otorgada por la juzgadora 'a quo' a la denunciante , la cual ha logrado bajo el privilegio de la inmediación, del que se halla privado este órgano judicial, la conclusión condenatoria no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio, haciendo constar la juzgadora en la sentencia que la denunciante sostuvo de forma clara en el juicio que el denunciado le hizo un gesto desde su vehículo consistente en pasarse el dedo pulgar por su cuello como si se lo cortara, versión que fue totalmente corroborada por el testigo Ernesto , el cual acompañaba a la Sra. Bibiana al momento de ocurrir los hechos, siendo además que el propio denunciado, aún negando la amenaza, si vino a reconocer haberse cruzado con la Sra. Bibiana el día en que tuvieron lugar los hechos.

Siendo ello así, la conclusión a la que se llega en la instancia resulta acorde con el resultado probatorio, sin que este órgano judicial pueda cuestionarse la credibilidad otorgada a la denunciante por el hecho de la existencia de malas relaciones entre las partes, como se desprende de la documental aportada con el recurso, referente a otras denuncias cruzadas, pues dicho marco de desencuentro incluso puede resultar compatible con una conducta como la denunciada que, como se ha expuesto, no se justifica únicamente a través de la versión de la Sra. Bibiana , sino también por la de un testigo cuya imparcialidad no puede cuestionarse, ante la ausencia de elemento objetivo alguno que sustente una posible tacha.

Por todo ello, cabe concluir que nos encontramos ante un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, sin que tampoco pueda atenderse la alegación de vulneración del principio 'in dubio pro reo', no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria le depara a la petición subsidiaria de rebaja penológica de la pena de multa y supresión de la prohibición de aproximación a la víctima.

Señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.-

Partiendo de ello, hallándose las penas impuestas dentro de los márgenes establecidos legalmente y resultando motivada su imposición en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, procede su mantenimiento, habiendo de recordar además, en cuanto a la cuota diaria de la multa de seis euros, que por este tribunal se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros en supuestos en que se desconozca la capacidad económica del obligado, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en este caso.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.

CUARTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LLeida, en Procedimiento por delitos leves 10/15, yconfirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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