Sentencia Penal Nº 488/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 662/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100479

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9819

Núm. Roj: SAP M 9819/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012140
Apelación Juicio de Faltas 662/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada
Juicio de Faltas 124/2014
Apelante: D./Dña. Isidoro
Letrado D./Dña. MARTA GARCIA VELAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 488/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 29 de mayo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 23-9-2014 en el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en
los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Isidoro asistido por la Letrada Doña Marta García
Velázquez; y el Ministerio Fiscal que impugna el recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que sobre las 20.00 horas del día 2 de octubre de 2013, el denunciado, al pasar por la ventana del bar MONTERO, regentado por Catalina , escupió a Luis Pablo , cliente que se encontraba en dicho bar, motivo por el cual la propietaria avisó a la policía, y, tras marcharse esta del lugar, se personó de nuevo el denunciado, insultando a todos los que allí se encontraban, lanzando a la denunciante un cenicero, que impactó en la pared del bar, dejando un agujero, así como tiró una mesa de mármol al suelo, causando desperfectos en esta y en el suelo, rompiendo además el cristal de la puerta, y a Luis Pablo le lanzó un servilletero metálico, que le impactó en una pierna, provocándole lesiones.' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Isidoro , como autor criminalmente responsable de una falta de lesión del art. 617.1 del código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y como autor criminalmente responsable de una falta de DAÑOS, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la prevención de que si no las satisficiere quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si hubiere lugar a su devengo.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia al achacarle falta de motivación y por ello, la correspondiente infracción del derecho a la presunción de inocencia del art.24 CE .



SEGUNDO.- Estamos ante un recurso formalista ya que la lectura de la sentencia desmiente, por entero, el fundamento de la apelación.

En efecto, es incierto que el fallo recurrido no haya fundamentado debida y correctamente los hechos del caso, ni que nos encontremos simplemente ante dos declaraciones contradictorias en la que la Juez ' a quo' se haya inclinado por una versión ante la incomparecencia al juico del acusado como si ambas estuvieran en el mismo plano y el hecho de acudir al juicio hiciera que se diera la razón al compareciente, en detrimento del ausente.

Antes al contrario, la sentencia que se combate, se apoya en la versión del testigo Luis Pablo , la testifical de la dueña del Bar Montero, los informes médicos del Sr. Luis Pablo que aparecen a los folios 6 y 24 de los autos, y el informe de valoración de los daños del bar, del folio 29.

Todo ello, fruto de la inmediación e imparcialidad valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .



TERCERO.- Ante ello, la mera negativa del denunciado a reconocer los hechos en su declaración judicial obrante al folio 53, y su incomparecencia al acto del juicio oral no sirven como 'versión' suficiente para contrarrestar el acervo probatorio existente en su contra, dado que tampoco la parte recurrente ha probado que se esté ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



CUARTO.- Antes al contrario, hemos de seguir la doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración Y se motive racionalmente.

Por ello, sólo se entenderá vulnerado el alegado derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6), tal como afirma la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero .

En el caso, como se ha dicho, existieron pruebas plurales, lícitas, de cargo y con suficiente entidad incriminatoria, para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del apelante reconocido en el art.24.2 CE , tal como se ha expresado en la sentencia.



QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior, no debemos dejar pasar esta ocasión para señalar que el relato de hechos probados, aunque inteligible, no cumple todas las exigencias técnicas que debe exigirse a lo que constituye la base de una sentencia penal.

En efecto, en el factum de toda sentencia deben aparecer datos imprescindibles como el lugar en que suceden los hechos y la identidad del acusado ya que además de precisar qué ha ocurrido y quien o quienes han participado en los hechos, sirve para controlar cuestiones tan importantes como la competencia e imparcialidad del Juzgador y las consecuencias procesales que de ello derivan.

Por eso es fácil comprender que lo omitido es esencial y la mención de hasta dos veces en un relato de hechos de poco más de diez líneas de un testigo, tiene menos importancia.

Pero lo indicado, no tiene más trascendencia , al menos en este caso, que constituir un mero defecto técnico que no ha causado lesión de derechos ni ha producido indefensión al apelante.



SEXTO.- Así las cosas, se desestima el recurso y a pesar de su resultado , las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro , contra la sentencia dictada el 23-9-2014 por la Ilma.Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción nº 1 de Coslada , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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