Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1370/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100465


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022348

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1370/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 365/2014

Apelante: D./Dña. Belinda

Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. ELENA MARIA GIL RUIZ

Apelado: D./Dña. Bartolomé

Procurador D./Dña. JULIA RAQUEL VADILLO ORTEGA

SENTENCIA Nº 488/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES (MAGISTRADO)

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 365/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Belinda ; y como apelado Bartolomé ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 27/04/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO:Se declara probado que a finales de 2008 Bartolomé , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Belinda mantuvieron una relación sentimental; sin que haya quedado acreditado que en el curso de la misma la Sra. Belinda entregara cantidades de dinero al Sr. Bartolomé ni que éste le dirigiera expresiones amedrentadoras.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Declaro la LIBRE ABSOLUCIÓN de Bartolomé del DELITO DE ESTAFA y del DELITO DE AMENAZAS de que había sido acusado.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Impóngase las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Belinda , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/07/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Belinda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Bartolomé , de los delitos de estafa y amenazas objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que ha quedado acreditado que su patrocinada a lo largo de la relación sentimental que mantuvo con el acusado, bajo amenazas y presiones, entregó a este último, la cantidad de 78.000 €, con la voluntad anulada por las amenazas proferidas por aquel.

Señala el recurrente, que consta en las actuaciones, el reintegro de las cantidades de la cuenta de su representada en las fechas indicadas por ésta, así como datos suficientes para considerar que el tren de vida del acusado, no podía sostenerse con sus ingresos.

Apunta además, que la declaración del acusado, incurre en numerosas contradicciones, que el testigo de la defensa refirió como la denunciante se hallaba completamente seducida y obsesionada con el acusado, indicando lo generosa que era aquella con el dinero, y que la testigo de la acusación Maite , de forma coherente y contundente, manifestó como escuchó una conversación en la que la denunciante le pedía dinero al acusado, que éste reconocía haber recibido, y en la que Bartolomé , amenazaba a Belinda , diciéndole que le iba a partir la boca. Señala, que resulta sorprendente que uno de los testigos de la defensa, propuesto en la fase de instrucción, para justificar que el acusado pagara al contado y en efectivo la cantidad de 15.795 €, por la compra de su vehículo, no fue propuesto como testigo en el plenario. Incide en que en todo caso, aquél incurrió en contradicciones sobre la supuesta cantidad que le prestó, y sobre la forma en que documentaron el préstamo, no quedando acreditado dicho préstamo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, apuntando a las declaraciones contradictorias del acusado y la denunciante, señalando como el primero, negó en todo momento los hechos objeto de acusación, y en particular haber recibido cantidad alguna de dinero de Belinda , y esta última manifestó, que le entregó diversas cantidades de dinero en efectivo, tras asegurarle aquél, que atravesaba problemas económicos. Incide en que el relato de la denunciante, adolece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Destaca que en el plenario, en principio no declaró que realizará las entregas de dinero, bajo ningún tipo de intimidación, sino que la llevó a efecto voluntariamente, tras indicarle aquél que tenía problemas económicos, siendo ambiguo y contradictorio su relato, en lo relativo a en que consistían tales problemas, y la forma en que podría incidir, tanto en ella como en su familia, y en su relación de pareja.

Apunta las contradicciones en las incurrió la denunciante a lo largo de las actuaciones, señalando como en el plenario añadió que el acusado le manifestó que había dado a sus supuestos acreedores los datos de ella como aval, indicándole casi desde el primer momento, que si no pagaba, irían a por ella, y que su vida corría peligro. Manifestaciones no referidas, ni en su denuncia inicial, en la que aludió a un posible riesgo para la integridad del acusado en caso de impago, ni en su declaración en el Juzgado, en la que tan solo efectúo una vaga mención de que se sentía amenazada.

Señala además, la ausencia de elementos periféricos que corroboren la versión incriminatoria, indicando como el extracto de la cuenta bancaria de la denunciante, en el que aparecen distintos reintegros de dinero en cantidades importantes, no apunta su destino, sin que exista un reflejo de las mismas en las cuentas de las que es titular el acusado. Incidiendo en que tampoco puede entenderse que se destinarán a la adquisición de bienes, al constar unidos documentos acreditativos de préstamos, y otras vías de financiación que pueden explicar las adquisiciones efectuadas.

En todo caso, apunta a la ausencia de prueba en torno a una conducta en el acusado, tendente a generar un engaño en la denunciante, para lograr las disposiciones patrimoniales que refiere.

Asimismo, en cuanto al delito de amenazas, vuelve a insistir en las versiones contradictorias del acusado y la denunciante, en el contenido ambiguo y contradictorio de esta última, y en la ausencia de elementos periféricos que avalen la versión incriminatoria, señalando que la testifical presentada por la acusación de la Sra. Alicia , resultó genérica, afirmando aquella en todo caso en el plenario, que no atribuyó un contenido amedrentador a las expresiones escuchadas.

Pues bien dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista en cuanto a las amenazas, elemento objetivo alguno en que fundarlas.

Y en cuanto a la supuesta estafa, con independencia de que en todo caso no existiría dato objetivo alguno que permitiera afirmar que el acusado utilizo engaño bastante, para conseguir los desplazamientos patrimoniales, que se señalan requisito imprescindible para el nacimiento del delito de estafa. Tampoco existen elementos claros que acrediten que las salidas importantes de dinero de la cuenta de la denunciante, fueran recibidas por el acusado, al no contarse ni con testigos directos de las entregas en la forma referida anteriormente, ni con documentación alguna que las sustenten.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 27/04/2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 365/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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