Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 488/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 260/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100374

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2549

Núm. Roj: SAP V 2549/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006670
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000260/2015- AA -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000040/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000488/2015
En Valencia, a trece de julio de dos mil quince
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 17 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con
el numero 000040/2015, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo numero 000260/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Candelaria , Francisca Y MAPFRE FAMILIAR
S.A, defendidos por el Letrado D. José Benito Garcia Robledo y en calidad de apelados, Jose Pedro , Adrian
Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, defendidos por el Letrado D. Pascual del Portillo Alcántara.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que sobre las 00'20 horas aproximadamente del día 5 de marzo de 2014 y cuando conducía Jose Pedro el vehículo Nissan matricula ....-WZF , propiedad de Concepción , por la Avda del Puerto de esta ciudad, por el segundo de los carriles a contar desde la izquierda, y en el que viajaba como ocupante Adrian , al llegar al cruce con la calle Duque de Gaeta y hallándose el semáforo que le obligaba en el sentido de su marcha en fase verde, continuó su marcha, siendo interceptada por el vehículo Honda Civic, matrícula K-....-KZ , propiedad de Oscar y conducido por Candelaria y en el que iba de usuaria Francisca , vehículo que procedente de la Calle Duque de Gaeta, accedió a la Avda del Puerto sin respetar el semáforo en fase roja que le afectaba, colisionando con el vehículo Nissan conducido por el Sr Jose Pedro , resultando con daños en ambos turismos y con lesiones Candelaria , quien fue diagnosticada de contractura muscular cervical y omalgía derecha (dolor de hombro), precisando primera asistencia médica con calor local, reposo relativo, medicación analgésica y seguimiento evolutivo durante el cual se efectúan exploraciones complementarias ante la persistencia de síntomas, con resultados negativos, invirtiendo en su curación 91 días impeditivos, precisando el Médico Forense que se valora la estabilización lesional con secuelas el día 4 de junio de 2014, hallándose hasta esa fecha de baja laboral, y que su médico de cabecera prolongó a fechas posteriores y probablemente a la espera de los resultados de exploraciones complementarias que resultaron sin hallazgos patológicos, produciéndose la curación con secuelas consistentes en patología cervical residual que se recomienda apreciar en dos puntos, lesiones por la que reclama Candelaria , así como por el valor de mercado del vehículo propiedad de su padre.

Francisca sufrió lesiones por las que también reclama, diagnosticándole contractura muscular cervical, precisando primera asistencia médica con prescripción de calor local y medicación analgésica, con posterior seguimiento evolutivo, invirtiendo en su curación 45 días no impeditivos, resultando con secuelas consistentes en molestias cervicales residuales que se recomienda apreciar en un punto.

Asimismo, Adrian reclama por su lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico no complicado y contractura muscular cervical, precisando una primera asistencia médica con collarete, que reconoce haber llevado 4 días, calor local, medicación analgésica, seguimiento evolutivo y rehabilitación, no pudiendo precisar cuántas sesiones, tardando en su curación 36 días, de los que 15 días pueden considerarse impeditivos y los restantes no impeditivos, no restándole secuelas .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pedro y Candelaria de los hechos y de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penadad en el artículo 621.3 º y 4º del Código Penal que se les imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Candelaria , Francisca Y MAPFRE FAMILIAR S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, con la sola modificación de cambiar la frase de la línea seis y siete que dice 'que le obligaba en el sentido de su marcha en fase verde', por la de 'que le obligaba en el sentido de su marcha en fase roja inmediatamente cambiada a verde'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada fundamenta la absolución de los denunciados en dos grupos de razones. El primero, de carácter jurídico, referido a la exclusión de los hechos de toda consideración delictiva como consecuencia del resultado lesivo producido, pues a criterio de la Juzgadora de la instancia el tratamiento médico aplicado a la conductora apelante y a su compañera no tuvo una finalidad curativa y por ello no cumple los requisitos del artículo 147 del Código penal generador de la falta por imprudencia leve. La segunda razón que se expone en los fundamentos de la sentencia apunta directamente a los hechos previos, motivo por el que en la segunda instancia debe ser la primera valoración a tener en cuenta, previa a la calificación jurídica, ya que según se configuren estos y la participación concreta de los sujetos intervinientes tendrá lugar después la correspondiente definición jurídica.

Este apartado fáctico lo sustenta la sentencia en la prueba testifical y la documental videográfica, preferentemente en la primera, discutidas ambas por los apelantes. Respecto de la prueba testifical el problema para estos es la falta de inmediación en la segunda instancia que la pueda hacer valer a los efectos revocatorios. No vamos a insistir en la doctrina jurisprudencial sobre el particular, según la cual la credibilidad de los testigos únicamente puede evaluarse escuchando y viendo personal y directamente a los deponentes.

Tampoco es necesario traer a colación el drástico efecto de dicha premisa cuando la sentencia es absolutoria, ya que en tal caso la modificación del criterio judicial de la instancia y la imposición de la condena pedida por la parte apelante se haría inaudita parte, es decir, sin dar lugar al acusado a hacer uso del derecho a la última palabra, y con ello se vulneraria el derecho constitucional a un juicio justo.

Pero no obstante todo esto, desde el punto de vista de la más estricta racionalidad, no hay porque dudar de la declaración de los dos testigos ajenos a los sujetos intervinientes en la colisión, coincidentes ambos desde su situación en cada una de las calles confluyentes, y uno de ellos, el piloto de la motocicleta con perfecta visión de la maniobra del coche de las apelantes desde la posición de espera posterior que ocupaba.

La tacha de parcialidad fundada en las relaciones personales declaradas en el juicio no es aceptable, tanto porque esta relación personal previa es muy superficial, sobre todo en relación al testigo conductor de la motocicleta, como por la información que proporciona el segundo de los apoyos probatorios de la sentencia, el de la videograbación del accidente.



SEGUNDO.- Esta segunda prueba, dada su naturaleza documental, podría justificar la revocación de los hechos de la sentencia sin afectar a los principios constitucionales de la prueba, pero el estudio del documento, complementado con las fotografías aportadas por el apelante, tampoco permite llegar a las conclusiones de esta parte, sin perjuicio de reconocer la certeza de sus conclusiones respecto de la grabación.

Aceptamos siguiendo la tesis del apelante que el coche del apelado frena ante la presencia del cuarto semáforo regulador del cruce con la calle Duque de Gaeta, y ello se debe con toda probabilidad al hecho incuestionable de que se encuentra en fase roja cuando se aproximan a él, pero a punto de cambiar de acuerdo con la sincronización con los semáforos precedentes que acababa de rebasar sin mucha velocidad y a la espera de conciliar los pasos debidamente.

Sin embargo, se observa que inmediatamente después de aparecer velozmente el coche de la apelante desde la izquierda, el semáforo de la Avenida del Puerto del que hablamos pasa a verde, luego indefectiblemente el de la anterior tenía que estar en rojo o, como mucho, en ámbar, inclinándonos a pensar que estaba en rojo a tenor de las esperas de seguridad que se aprecian en las siguientes secuencias de la grabación, y también la espera de la moto, que no se introduce en la vía arterial inmediatamente después sino pasado un tiempo, esto es, permaneciendo parado ante su semáforo en rojo, justamente tal y como lo viene a contar en su declaración, dotada pues de la credibilidad que le concede el respaldo técnico analizado.

Por tanto, sentada la clara responsabilidad causal de la apelante, el problema consiste en determinar si la conducta también antirreglamentaria del apelado tuvo alguna influencia en el resultado lesivo de la anterior.

Y en este aspecto, estimamos que los escasos segundos de anticipación al cambio de coloración semafórica entran dentro del descuido o negligencia leve, actualmente ajeno a toda responsabilidad penal después de la reforma del Código penal de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

A su vez, la aceptación de los hechos de la sentencia con la variación introducida y la despenalización asociada, trae consigo que el análisis de las consecuencias lesivas derivadas de la actuación concreta del apelado se circunscriba exclusivamente al apartado de las responsabilidades civiles, es decir, a la fijación de la cuota menor que le corresponde pagar en concepto de indemnización por los daños del vehículo y lesiones afectantes a la apelante y su acompañante, un aspecto en el que no emitimos ningún pronunciamiento como consecuencia de la clara exclusión del concepto de lesión del artículo 147 del Código penal en el caso de la apelante que ocupaba el asiento de acompañante, y también de la conductora de acuerdo con la responsabilidad que le incumbe por sus propios actos, sumándonos en este apartado a las consideraciones expuestas en la sentencia de la instancia sobre el particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, pronuncia el siguiente:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por el Letrado D. José Benito García Robledo, en defensa y representación de Dª Candelaria , Dª Francisca y MAPFRE FAMILIAR S.A., contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015, dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, en el Juicio de Faltas nº 40/2015.



SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia.

TERECERO: DECLARAR de oficio las costas del juicio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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