Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1177/2016 de 19 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100419
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11547
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164973
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1177/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 61/2015
Apelante: D. /Dña. Felicisimo
Procurador D. /Dña. MARIA FERNANDEZ GARCIA
Letrado D. /Dña. MANUEL GOMEZ MORENO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 488/2016
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a diecinueve de Septiembre de 2.016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 61/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido de oficio por un delito de simulación de delito, contra el acusado Felicisimo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María Fernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Se declara probado que el acusado Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por Sentencia Firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mçostoles en el procedimiento abreviado nº 660/05, como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida en fecha 10 de marzo de 2.011 (notificada el 15 de abril de 2.011) por un periodo de tres años, a sabiendas de que faltaba a la verdad, el día 25 de octubre de 2.013, sobr4e las 13:01 horas, procedió a comparecer en la Comisaría de Policía de Madrid, dependencias de Atocha, al objeto de denunciar que sobre las 01:00 horas del día 24 de octubre de 2.013 cuatro varones desconocidos tapados con pasamontañas le abordaron en la calle Méndez Alvaro de la localidad de Madrid y tras intimidarle con un arma de fuego, le obligaron a entregarle todos los efectos que llevaba, en concreto, un teléfono móvil marca Sony modelo Speria J, una cartera color marrón, su D. N.I. , un par de zapatillas deportivas marca Nike y una cámara fotográfica.
La citada denuncia determinó la incoación del atestado policial nº NUM000 , que a su vez determinó la incoación de las Diligencias Previal nº 7160/13 del Juzgado de Instrucción Número 3 de los de Madrid, en las que en fecha 5 de noviembre de 2.013 se dictó Auto acordando la incoación de Diligencias Previas y simultáneamente el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, dictándose por Auto de fecha 10 de Diceimbre de 2.013 del mi8smo Juzgado el Sobreseimiento libre y el Archivo de las actuaciones y, al tiempo, la deducción de testimonio en relación a la posible comisión por parte del hoy acusado de un delito de simulación de delito.
No consta que el acusado cursara solicitud alguna ante ninguna compañía de seguros reclamando indemnización por los supuestos efectos sustraídos.
El acusado percibe una pensión contributiva por un grado de minusvalía del 68% por trastorno límite de la personacilidad y presenta un patrón de consumo de cocaína y alcohol que cumple con criterios diagnóticos de consumo perjudicial de sustancias psicoactivas, ello junto a rasgos psicopatológicos como estado de ánimo depresivo, inestabilidad emocional, idación de tipo autolítica, por los que en ocasiones ha precisado ingresos de urgencias en unidades de Psiquiatría, teniendo sus facultades volitivas levemente disminuidas en el momento de la comisión de los hechos.'
Y cuyo FALLO dice: ' Que debo condenar y condeno Felicisimo ,como autor de un delito de Simulación Delictiva del art. 457 del Código P ênal con la cocurrencia de la atenuante analógica del art. 21.1 y 7, en relación con el art. 20.1 y 20.2 todos ellos del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó como primer y único motivo vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.1 de la Constitución en relación al derecho de presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado Felicisimo , que ha sido condenado como autor de delito de simulación delictiva del art. 457 del Código Penal , alega como primer y único motivo de impugnación la vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.1 de la Constitución en relación al derecho de presunción de inocencia.
Considera que se le ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia, porque es objetable la valoración de la prueba que hace el juzgado, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del acusado.
Sostiene que esa parte planteó en el acto del juicio una versión complementaria perfectamente posible, que no pudo ser corroborada por incomparecencia del acusado en el juicio, pero este hecho no debe ser valorado en sentido de descartar esa posibilidad, sino que ante versiones complementarias de unos mismos hechos el juzgador debe valorar si no le queda ninguna duda de que tales hechos sucedieran como se le plantea, y ante la duda, lo que debe hacer es absolver.
SEGUNDO. - Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95 , 456/95 , 627/95 , 956/95 , 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, con observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ).
En este sentido la STS de 6 de octubre de 1.994 considera que tal conexión lógica existe cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho precisado de justificación, porque no existe ninguna otra posible alternativa que pudiera ser reputada razonable.
Así «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). STC 128/2011, de 18 de julio .
Este planteamiento nos conecta asimismo con el ámbito propio del principio jurisdiccional 'in dubio pro reo', que envuelve en definitiva el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).
- Principio éste que en modo alguno resulta aplicable al caso en el que se ha acreditado plenamente que el acusado realizó los hechos que han sido declarados probados mediante prueba indiciaria debidamente valorada, y cumplidamente suficiente para permitir sustentar la condena que le ha sido impuesta a Felicisimo , como autor de delito de simulación delictiva del art. 457 del Código Penal , Al haberse vertido en el plenario prueba testifical de los agentes de la CNP NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 -que unida a la prueba documental y al Visionado del CD aportado- integran acervo probatorio válido suficiente para permitir sustentar lo que la sentencia ha declarado probado. Aplicando además en la valoración de tales pruebas los criterios de ponderación de las mismas acordes con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Resalta así la sentencia que en la causa consta la denuncia interpuesta por el acusado a la que se refiere los hechos probados, así como el Auto de fecha 5/11/13 del Juzgado de instrucción 3 de Madrid -que acordó la incoación de las D. Previas 7160/13 y el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas (folio 16)-, así como el testimonio del Auto de 10/12/13 del mismo juzgado que acordó sobreseer libremente las actuaciones y al tiempo acordar la deducción de testimonio respecto de Felicisimo , en relación a la posible comisión de un delito de simulación de delito.
Habiendo concluido mediante las pruebas indiciarias que relaciona en la sentencia que Felicisimo denunció un robo con intimidación y violencia en el que dice haber sido golpeado con un arma de fuego en la cabeza, sin que presentara ningún parte que objetivara haber sufrido acto alguno de violencia.
Felicisimo manifestó que los hechos ocurrieron en un lugar próximo a la entrada de la Estación de Atocha. Lugar que se encuentra completamente vigilado mediante cámara y parte de la grabación de estas cámaras se ha visualizado en el plenario. Su contenido, más bien su ausencia de contenido, no ha sido puesto en duda por la defensa. Sin que se considerara necesario realizar el visionado completo en el plenario al no haber puesto en duda la defensa las manifestaciones del Agente al que nos referiremos a continuación, en orden al contenido de la grabación visionada.
Específicamente el Agente de la CNP NUM004 explicó en el plenario cómo procedió al visionado de las aproximadamente seis horas de grabación de las imágenes de las cámaras obtenidas del Centro de Seguridad de las dependencias de Atocha, corroborando que en el lugar donde el acusado decía que le habían atracado, no se veía que ocurriera nada, tratándose además de unas horas de la madrugada en las que no había nadie en la zona.
Los Agentes que han declarado en el plenario han puesto de manifiesto la contradicción en la que incidió el acusado, quien inicialmente manifestó al interponer la denuncia, que los hechos habían ocurrido sobre las 1:00 horas, en tanto que dijo luego a los agentes verbalmente que fue entre las 4:00 y las 6:00 de la mañana.
Los agentes relataron cómo el acusado les llevó al lugar donde supuestamente habían ocurrido los hechos y les dijo que le habían abordado cuatro personas con pasamontañas y que a punta de pistola le habían llevado al lugar de los hechos, en concreto, en una especie de callejón sin salida, en la zona de detrás de la estación de Atocha. Sin que resulte razonable tal descripción de los hechos, es decir que siendo abordado en otro lugar, aunque fuera más o menos próximo, por cuatro personas con pasamontañas, a punta de pistola, le llevaran al lugar de los hechos; cuando podían haber directamente cometido los mismos sin necesidad de tal traslado cuanto más que eran cuatro y actuaban 'a punta de pistola'.
La sentencia también aborda la alegación vertida por la defensa del acusado, que adujo -lo que reitera en la alzada- la existencia de un posible error del acusado en la fecha de los hechos. Cuando ello no supone más que una elucubración efectuada en aras del ejercicio de su profesión, ya que no tiene sustento en ninguna manifestación que hubiera vertido su defendido, quien declinó efectuar alegación alguna que sirviera de base a su defensa. En fase de instrucción, ejerció su derecho a no declarar (folio 111), y declinó de efectuar manifestación alguna en el acto de celebración del juicio, al que no compareció a pesar de haber estado citado en debida forma.
Respecto a la referencia que efectúa el recurso al principio in dubio pro reo debe resaltarse que no se ha vulnerado en el presente caso. Lo que envuelve en definitiva es el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).
Principio in dubio pro reo del que procede reiterar que se excluye cuando como acontece el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Habiendo aplicado además los criterios de ponderación de las pruebas de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, sin haber incidido en vulneración de la presunción de inocencia, en error de valoración ni en infracción del principio in dubio pro reo, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución recurrida .
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

