Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 795/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100500

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12257

Núm. Roj: SAP M 12257/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113758
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 795/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 119/2013
Apelante: D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 488/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 119/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un
delito de falsificación de documentos oficial. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Virgilio ,
representado por el Procurador D. Mariano Cristobal López ; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- Sobre las 21,30 horas del día 22-9-11, en la Avenida de la Gavia de esta ciudad, agentes de la Policía Nacional pidieron la documentación al hoy acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se identificó con una licencia de conducir de Guatemala a nombre de Casimiro , que resultó ser falsa, siendo la reproducción en color de un soporte, supuestamente original, que previa captura de su imagen, ha sido cumplimentado con los datos de filiación y retrato fotográfico del acusado que figura en el mismo, confeccionado por el acusado o encargado por el mismo a un tercero.

Segundo.- El acusado presentó una licencia internacional a nombre de Casimiro , cuyo formato, color y dimensiones no se ajustan a lo establecido en el Convenio de Ginebra de 19-9-49'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia, la indebida aplicación de los arts. 390 y 392 del CP en relación con el art. 23 LOPJ . al considerar que los documentos falsarios, a saber, el carnet de conducir guatemalteco y la licencia internacional que le fueran intervenidos al acusado, no constituyen documentos de identificación de las personas, por lo que la conducta en la que incurriera aquél pudiera tratarse exclusivamente de una falsedad de uso, acusación de la que no cabe sino su absolución, por no haberse formulado expresamente por el Mº Fiscal. Igualmente se esgrimía frente a la sentencia dictada que tampoco había quedado acreditado en el juicio, que tal falsedad fuera cometida en España, con lo que la falta de competencia de los Tribunales españoles determinaría igualmente la revocación de la apelada.

Quedando así concretados los dos motivos de apelación, se constata, que ya en la resolución recurrida, se abordaron expresamente tales cuestiones por el Juez a quo, y solo cabe confirmar el criterio judicial recogido en dicha sentencia, que se asienta en la Jurisprudencia del más alto Tribunal, frente a la jurisprudencia menor que invoca el apelante.

De la referida a la naturaleza 'no identificativa' de los documentos falsarios del acusado, ya había reiterado el T.S. y así lo recogió sintéticamente en la STS de fecha 4.2.2010 , que las diferentes modalidades delictivas que se incardinan en el art. 390 Cp ' no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P . EDL 1995/16398 ( STS. 28.10.97 y 3.3.2000 ), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva ( STS. 29.1.2003 ).

Añadiendo a continuación que, como resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio... si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, y siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad, y homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ' el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.' Por lo que lo expuesto, aplicado a los hechos declarados probados y consiguiente fundamentación de la sentencia impugnada, determina efectivamente la concurrencia de cuantos elementos configuran los tipos penales por los que ha sido condenado el apelante en la sentencia de instancia, comprendidos en los arts. 392 Cp , en relación con el art. 390. 1.2º del mismo Código ...pues el objeto de la falsificación lo fueron dos documentos oficiales, el permiso de conducir guatemalteco y la licencia internacional de conducir, confeccionados con vocación de pasar por auténticos...induciendo su resultado a error sobre su autenticidad.



SEGUNDO.- En relación a la crítica formulada contra la sentencia, relativa a la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la falsificación de tales documentos, también la apelada ofrece un argumentario bastante y acertado, que cabe reiterar en apelación, y que sigue además la línea ya marcada por el T.S. desde la S. 25.01.07 estableciendo que a partir de lo establecido en el art. 6 del Convenio de Schengen , no puede considerarse indiferente para ninguno de los Estados implicados, no ya el uso de documentos falsos que en definitiva venía haciendo el acusado, sino el haber participado de forma necesaria en su falsificación, lo que se desprende de la falsedad del documento con su propia fotografía incorporada.

Además, no solo no hay indicios que conduzcan a afirmar que la falsificación se realizó fuera de España, sino que por el contrario, se parte del hecho incontestable de que el acusado lo tenía en su poder, vive en territorio español y es aquí donde el permiso falsificado le resulta de utilidad... lo que también analiza la sentencia abordando incluso la 'unidad natural' de la acción delictiva cometida por el acusado que pretendió - con la falsificación de ambos documentos- ' aparentar' que disponía de autorización para conducir en nuestro país ...' y ello, para optar al contrato de trabajo ofertado como conductor de 'Ahorra Más', precisamente merced a dichos documentos falsarios que se procuró en internet a cambio de 600 euros.

Declaración esta, obrante al folio 28 de la fase de instrucción, reproducida con plena validez en el acto de juicio oral como documental propuesta por el Mº Fiscal , que hace decaer por tanto, la alegación apelante que pretende enervar su eficacia como prueba de cargo y que también analizó la sentencia dictada.

Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la falsificación de documentos que permitan identificar a las personas o el ejercicio de derechos como el de conducir vehículos a motor, siempre ha de considerarse que afectan a los intereses del Estado y, por tanto, son susceptibles de persecución en territorio español, al afectar directamente a la política común en materia de seguridad... Pudiendo citarse, finalmente, el Auto del TS de fecha 12 de abril de 2012 , al razonar ' que la consideración como documentos oficiales de los permisos de conducir no puede ser cuestionada, por estar atribuida su expendición a las Jefaturas de Tráfico y al legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor ( STS 13-5-92 , 30-4-93 , 11-5-93 , 17-4-94 ); falsedad por otro lado, acreditada por la correspondiente prueba pericial.

Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la consiguiente confirmación de la sentencia.



TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 119/2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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