Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1184/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100465

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11916

Núm. Roj: SAP M 11916/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0066427
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1184/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 197/2015
SENTENCIA Nº 488/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 16 de Septiembre de 2016
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82.2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Instrucción nº 37 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte
apelante la representación de Dª Enriqueta , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la representación
procesal del acusado D. Lorena .

Antecedentes


PRIMERO . - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 4 de mayo de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: '
PRIMERO.- Sobre las 14:00 horas del día 24 de diciembre de 2015, Lorena , mayor de edad, con DNI núm.- NUM000 que convivía con su abuela Enriqueta , en el domicilio situado en la CALLE000 núm.

NUM001 piso NUM002 , de Madrid, hallándose ambos en dicho domicilio, colocó un mueble ante la puerta de acceso a la vivienda, para impedir que Enriqueta que pretendía cenar en Nochebuena con su hijo, que iba acudir a buscarla, pudiese salir de la vivienda.

Asimismo, Lorena que no quería quedarse solo, le manifestó a su abuela Enriqueta , al tiempo que le impedía salir de la vivienda, que si se marchaba del domicilio quemaría la casa, siendo avisada la Policía de lo que ocurría, acudiendo ésta al lugar de los hechos.



SEGUNDO.- Lorena , que se encuentra tutelado por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, y cuyo ingreso involuntario en la Unidad 'Padre Celedonio' del Centro Asistencial San Juan de Dios, de Palencia, fue acordado por resolución judicial de fecha 11 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 30 de Madrid, en el procedimiento de Tutela núm. 4012/2004, fue diagnosticado de retraso mental ligero-moderado con trastornos de conducta, y discapacidad intelectual del 65% y que tenía anulada su imputabilidad el día 24 de diciembre de 2015.' Y cuyo fallo es: 'Que debo declarar y declaro que Lorena es autor de un delito leve de coacciones y de un delito leve de amenazas, absolviéndole de tales delitos leves, al concurrir la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas.

Álcense y déjense sin efectos las medidas acordadas en el Auto de fecha 25 de diciembre de 2015 dictado en las Diligencias Urgentes Juicio Rápido Núm. 136/2015, posteriormente transformado en el presente juicio por delito leve.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Cañizares en nombre de Dª Enriqueta recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández en representación de D. Lorena , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO . -En fecha 1 de septiembre 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 15 de septiembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO . -La ahora recurrente impugna la resolución dictada por la titular del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, al entender que se ha producido una vulneración del artículo 172 y 171 del Código Penal , en la aplicación de las penas y medidas de seguridad. Señala que la sentencia establece la existencia de dos delitos leves, uno de coacciones y otro de amenazas de los art. 172.3 y 171 .7 del CP siendo autor, conforme a los hechos probados D. Lorena , añadiendo que concurre la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del CP , aplicándole la misma como eximente completa y absolviéndole de ambos delitos, no obstante, y pese a que tanto el Ministerio Fiscal como el ahora recurrente, no negaron la existencia de tal eximente incompleta en el plenario, se solicitó como medida de seguridad se mantuviese el internamiento del acusado en el establecimiento psiquiátrico donde, por orden judicial se encuentra internado, sin que fuera adoptada dicha medida de seguridad por la juez a quo, discrepando el recurrente al entender que la falta de imposición de la medida de seguridad, resulta perniciosa no solo para el acusado sino para la víctima.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso y que se adopte por la Sala la medida de seguridad de legal aplicación que se considere oportuno o subsidiariamente se acuerde la solicitada en el plenario La representación del acusado impugno el recurso de apelación interpuesto, al entender la sentencia recurrida ajustada a derecho, al encontrarse el acusado ingresado en un centro, donde está siendo tratado de su cuadro clínico, no resultado acreditada la necesidad de la medida de internamiento, solicitando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de las circunstancias concurrentes en e Lorena , para no acordar su internamiento, las cuales son ajustadas a derecho.



SEGUNDO . -Se alza el recurrente contra la Sentencia dicta por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, centrándose la impugnación en la denegación de la adopción de una medida de seguridad, solicitada en el plenario, consistente en el internamiento del acusado. No se discute la Absolución del Sr. Lorena , al apreciar la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica del art. 20.1 del CP .

Para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas y desde hace años la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido restricciones importantes cuando se pretende mediante el recurso de apelación revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso.

En el presente caso el debate se centra en examinar la valoración realizada por la Juez a quo, de las circunstancias concurrente para la denegación de la adopción de la medida de seguridad solicitada por las acusaciones, una aplicada la eximente completa prevista en el art. 20.1 del CP . La sentencia recurrida recoge en su Fundamento Jurídico Tercero, 'En la ejecución de tales delitos , (en referencia al delito leve de coacciones y del delito leve de amenazas de los que concluye es autor Lorena ), concurre Lorena , la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20. 1 del Código Penal , de acuerdo con el informe médico forense que establece la inimputabilidad del acusado en la fecha de la comisión de tales delitos leves.

Por consiguiente, al concurrir en los hechos la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , procede dictar una sentencia absolutoria, sin que proceda acordar someter a Lorena , a internamiento en el establecimiento donde ya se encuentra, toda vez que tal medida no se encuentra justificada, por cuanto que el acusado ha cometido unos hechos previstos como 'delitos leves 'que si bien aparecen sancionados en el Código Penal con penas privativas de libertad, estas son de localización permanente; y además no entendemos la necesidad de esta medida concreta de enteramiento, toda vez que Lorena ya está siendo tratado medicamente y, a mayor abundamiento aunque el internamiento persiga una finalidad terapéutica, cuando se acuerda en un contexto penal ha de cumplir unas condiciones mínimas, entre otras, acreditarse si la perturbación mental demostrada por un dictamen pericial médico objetivo persiste, de modo que le internamiento no puede resultar arbitrario, y ha de responder a una finalidad objetiva para la que fue prevista: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la perturbación mental apreciada, y en el presente caso, falta la acreditación de la necesidad de la medida de internamiento en la actualidad, internamiento que tiene carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad previstas en el art. 96 del Código Penal ' Dos son las razones en síntesis que llevan a la Juez de Instancia a denegar la medida de seguridad solicitada de internamiento en un centro psiquiátrico, la primera de ellas se centra en la legalidad de la medida solicitada, que si bien fundamenta de forma sucinta, cuando se recoge que deniega la medida ' toda vez que tal medida no se encuentra justificada, por cuanto que el acusado ha cometido unos hechos previstos como 'delitos leves 'que si bien aparecen sancionados en el Código Penal con penas privativas de libertad, estas son de localización permanente', se está refiriendo a lo dispuesto en el art. 95 del CP , en su apartado 2 que establece 'Cuando la pena que hubiera podido imponerse por el delito cometido no fuera privativo de libertad el Juez o Tribunal Sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3' es decir, medidas no privativas de libertad, todo ello en relación con el artículo 101 del mencionado texto legal, que en el último párrafo del apartado 1º señala 'el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto le Juez o Tribunal fijará en la sentencia el límite máximo'. Entendiendo que la medida solicitada no es susceptible de aplicación a la vista de la penalidad señalada en los tipos penales de los que se concluye que el acusado es responsable en concepto de autor, argumentos que no han sido combatidos por el recurrente, no ha ofrecido la aplicación alternativa de otra medida de seguridad.

La segunda razón que lleva a la Juez de Instancia a denegar la medida de seguridad solicitada se centra en la falta de necesidad de adoptar la medida, porque el acusado ya está en tratamiento en un centro en el que se encuentra internado al parecer por orden judicial, y no se ha acreditado la peligrosidad social inherente a la perturbación mental apreciada, argumentos que tampoco son combatidos por el recurrente, que se limita a argumentar que sería adecuado el internamiento, manteniendo el acordado por otra Autoridad Judicial, argumentos insuficientes para estimar la impugnación que postula, por lo que las alegaciones de la parte recurrente deben ser desestimadas.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Enriqueta debe desestimarse el recurso, en todos sus extremos, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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