Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 488/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 99/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 488/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100440
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2254
Núm. Roj: SAP MU 2254/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00488/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: PHJ
Modelo: 206000
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000394
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2014
RECURRENTE: Benito , AXA SEGUROS E INVERSIONES
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA LORETO BLAZQUEZ ROS, MARIA LORETO BLAZQUEZ ROS
RECURRIDO/A: Estrella
Procurador/a:
Abogado/a: ROSA LAURA ROS MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS
RJ 99/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN MOLINA 3
JF 17/2014
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 488/16
En la ciudad de Murcia a 24 de Octubre de 2016
VISTO en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 17/2014 por el
Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura por Lesiones por Imprudencia en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Blázquez Ros en nombre y representación Benito y de la
entidad aseguradora Axa Seguros Generales contra la sentencia de 15 de Abril de 2015 , siendo parte
apelada Estrella asistida del Letrado Sra. Ros Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 15 de Abril de 2016 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Sobre las 12,00 horas del día 27 septiembre 2013 Benito circulaba conduciendo el turismo marca Suzuki Jimny con número de matrícula .... YRQ asegurado con Axa Seguros Generales siendo ocupante, entre otros, Estrella . Por cierto exceso de velocidad y por no estar atento Benito a las circunstancias del tráfico, perdió el control de su vehículo derrapando y llegando, en consecuencia, a volcar dando varias vueltas de campana. Segundo.- Como consecuencia del siniestro, Estrella sufrió poli contusiones y herida abrasiva en hombro izquierdo, habiendo requerido para su curación de tratamiento médico farmacológico y rehabilitación tardando en alcanzar la sanidad 124 días, 90 de los cuales se encontró impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cervicodorsalgia postcontusional de 2 puntos, dolor articular en rodilla izquierda de 1 punto, dolor articular en el hombro izquierdo de 1 punto y perjuicio estético por heridas agresivas en el hombro de 2 puntos' y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'Condeno a Benito como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del código penal , a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de tres euros constituyendo un total de 30 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Condeno solidariamente a Benito y a la compañía Axa Seguros Generales a abonar a Estrella la suma total de 13.803,72 € en concepto de indemnización correspondiente por los daños personales y gastos médicos derivados del siniestro del día 27 septiembre 2013. Condeno a la compañía Axa Seguros Generales al abono de los intereses legales que devengue tal cantidad de 13.803,72 € incrementados en el 50% desde el día 27 septiembre 2013. Desde el día 27 septiembre 2015 el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20% con un tipo mínimo del 20% si no lo supera y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Condeno a Benito a abonar las costas del presente procedimiento con exclusión de las correspondientes honorarios del letrado de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Letrada Sra. Blázquez Ros actuando en defensa y representación de Benito y de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales interpuso recurso de apelación en base a los motivos que obran en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, con estimación del recurso, se dicte sentencia revocando la de instancia en el modo expuesto en el cuerpo del escrito presentado.
TERCERO.- Que por Providencia de 23 mayo 2016 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, admitiéndose a trámite en ambos efectos y concediendo a la parte contraria el término de cinco días para formular alegaciones y presentar documentos justificativos de sus pretensiones. Por la letrada Sra.
Ros Martínez actuando en defensa y representación de Estrella presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de adverso en el que tras realizar las alegaciones que tuvo por oportunas y constan en su escrito terminaba solicitando se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso y se confirme en su totalidad la resolución recorrida con expresa imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- Que recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por diligencia de 7 julio de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 99/2016, designándose conforme al turno establecido al Iltmo. Sr. Magistrado Jaime Bardají García para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- No cuestionándose en el recurso la mecánica y responsabilidad en el accidente como único motivo alega el recurrente error en la valoración de la prueba por entender la prueba practicada no ha sido valorada adecuadamente por el juzgador a quo expresando, en síntesis, la juzgadora de instancia no expresa cuál es el motivo que le lleva a considerar como período de curación el de los 124 días recogidos por dicho facultativo cuando de la prueba practicada quedó acreditado que la estabilización de las lesiones de la denunciante se produjeron a los 75 días, también señala en relación a la incapacidad temporal, su disconformidad con la valoración realizada respecto de que resulta intrascendente que a las dos semanas del siniestro la denunciante retomará sus estudios, reincorporándose a sus clases en el Instituto, lo que no es incompatible con las lesiones traumáticas que sufría ni afecta el cómputo de la incapacidad temporal, manifestación de la juzgadora a quo que según refiere el apelante, 'contradice frontalmente el concepto de día impeditivo, que es aquel en que la víctima se encuentra incapacitada para desarrollar su actividad habitual', por lo que considera que al asistir a clases y a las dos semanas del accidente retoma el curso, se encuentra realizando actividades habituales y por tanto ese periodo ha de considerarse como de curación pero como días no impeditivos; manifiesta también su disconformidad con la delimitación de las secuelas considerando que ha de considerarse secuela únicamente el dolor ocasional en la rodilla izquierda que el perito recoge en su informe, cuestionando finalmente, de la indemnización fijada a favor de la denunciante ha de tener como base el informe pericial aportado por dicha parte, reconociendo un único período de curación de 75 días, 10 de ellos impeditivos, entendiendo deben ser minorados los gastos reclamados por excesivos y carentes de justificación dejando tan sólo los que se encuentren dentro del periodo de estabilización recogido en el informe del doctor Cipriano , sin que proceda la aplicación de factor de corrector alguno por entender la denunciante no ha acreditado ingresos.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, ha sido la juzgadora a quo cuando en su fundamento segundo valora y toma en consideración los dos informes médicos, tanto el informe del doctor Juan Ramón , como la pericial médica practicada en la persona Don Cipriano quien considerando las circunstancias concurrentes y esencialmente que el primero de los profesionales citados fue quien trató a la lesionada y valorando que ambos facultativos intervinientes tienen la misma cualificación, otorga aptitud probatoria al informe Don. Juan Ramón por considerarlo como más cualificado y médico tratante en el que se expresa con claridad que la paciente acudió por primera vez a consulta el 3 octubre del 2013, que al tratamiento farmacológico decidió el facultativo actuante añadir tratamiento rehabilitador orientado a recuperar el balance articular del cuello, hombro izquierdo, rodilla izquierda, pierna derecha, espalda y caderas, que valorada nuevamente los días 31 octubre, 28 noviembre de 2013, 9 y 28 enero 2014 estima conveniente continuar con tratamiento rehabilitador y es con fecha 28 enero 2014 y dada la naturaleza de las lesiones y el tiempo transcurrido cuando considera las mismas estabilizadas siendo alta por su parte, de lo que deriva en su evolución la asistencia médica sanitaria durante 124 días, 90 de ellos totalmente incapacitada y 34 como días de incapacidad no impeditivos, razonando en el fundamento jurídico segundo no sólo el informe médico señalado, sino también el parte de urgencias expresivo de las lesiones producidas, valorando el perjuicio estético de las fotografías obrantes en autos que han sido reconocidas por indicado facultativo cuando se razona por la juzgadora a quo ' indicando que era tal el estado de las cicatrices derivadas a la fecha de alta médica'. A idéntico pronunciamiento debe llegarse respecto de los días de incapacidad temporal y la valoración que hace la juzgadora a quo por considerar intrascendente que a las dos semanas del siniestro, la lesionada retomará sus estudios reincorporados a sus clases lo que no es incompatible con las lesiones traumáticas sufridas, pues ya se valora que ello no afecta al cómputo de incapacidad temporal, a tenor de las rotundas conclusiones médicas del facultativo tratante y puesto que no existieron lesiones neurológicas, siendo la labor efectuada por la víctima o perjudicada meramente intelectual y no física debiendo observarse, en contra de lo aducido en el escrito de interposición del recurso, no cabe confundir lo que es la baja laboral y los días de curación al no ser conceptos coincidentes pues la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor opera con criterios civiles y no laborales y un día inhabilitante no tiene por que ser necesariamente un día de baja laboral, criterio recogido en la Sentencia de esta Audiencia Provincial y de esta misma Sección en el recurso 43/2009, sentencia 119/2009 de 19 mayo , sin que pueda acogerse el criterio del recurrente en el sentido de que si la víctima se encontraba incapacitada para desarrollar su actividad habitual, habiendo retomado su asistencia al curso, asistiendo a las clases, considera no puede computarse ese periodo de curación como días impeditivos, pues cómo relaciona la impugnada y en base a la pericial médica practicada bajo su directa inmediación en el párrafo cuarto del fundamento jurídico quinto, la determinación de los días de incapacidad temporal no resulta incompatible con las lesiones traumáticas que sufría ni afecta el cómputo de incapacidad, puesto que no hubo lesiones neurológicas, siendo la labor de dicha estudiante intelectual y no física. Cumple pues la desestimación del motivo, debiendo estarse a los días de incapacidad temporal y secuelas establecidos en el factum de la recurrida; A idéntico pronunciamiento debe llegarse respecto de los gastos médicos establecidos en la suma de 1.520 € según factura obrante al folio 86 de lo actuado, habiendo sido ratificada y no impugnada a fin de dar cumplimiento al principio de 'restitutio in integrum' que ya refiere la recurrida. A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse respecto del último de los motivos alegados en relación con la aplicación del factor de corrección. Entiende el recurrente no procede la aplicación del factor corrector al no haber acreditado ingresos la denunciante, alegación que deviene inoperante pues como establece la Tabla IV del Anexo de la LRCSCVM en relación con los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, 'se incluirán en este apartado cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos', fijándose en la recurrida el 10% del factor de corrección por secuelas y conforme a la instructora aportada según resulta del razonamiento jurídico quinto, párrafo tercero de la recurrida en relación con lo actuado al folio 71 de la causa.
TERCERO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso y, conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Letrada Sra. Blázquez Ros en nombre y representación de Benito y de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales contra la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura en méritos del Juicio de Faltas 17/2014 , la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
