Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 125/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100501

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1287

Núm. Roj: SAP AL 1287/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 125/19
SENTENCIA Nº 488
En Almería, a 29 de Noviembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMEENZ DE CISNEROS CID el Rollo número 125/19
y DELITO LEVE Inmediato número 26/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por Falta de
Lesiones, en el que figura como APELANTE Juan Luis , representado por Procurador D. Rafael Terriza Ripoll
y defendido por Letrado D. José Archilla Archilla; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 20:40 horas del día 9 de abril del 2019 Juan Luis llegó al garaje donde Ángel Daniel utiliza unas plazas, sito en la C/ Mallorca de Las Cabañuelas altas- Vícar (Almería), dirigiéndose hacia él y, sin mediar palabra, le dio un puñetazo en pómulo y nariz, causándole como consecuencia contusión nasal con epistaxis y contusión en pómulo derecho, que precisaron para su sanidad de analgésicos y tardaron en curar, sin secuelas, cuatro días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: CONDENO a Juan Luis , como autor responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de UN MES de multacon cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLO, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), imponiéndole, asimismo, el pago de las costas en su caso causadas en esta instancia.



CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito imputado, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria alega el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE en cuanto que la declaración del denunciante no reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo.

En relación con el primer motivo, cabe recordar que la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas son practicadas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

La sentencia recurrida expone las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio del denunciante Ángel Daniel y del denunciado quien afirmo encontrarse en el lugar d ellos hechos en el momento si bien negó haber agredido a Ángel Daniel y corroboradas por el parte médico, siguiente a ocurrir los hechos, del centro sanitario de urgencias del centro de Vicar , folio 8 y ss e informe forense, folio 21 y ss haciendo constar que el denunciante sufrió una contusión en la nariz y pómulo derecho sin duda compatible con el mecanismo de producción relatado por Ángel Daniel , 'puñetazo en la cara' tras una discusión. A ello se une la grabación aportada que si bien no revela el momento de la agresión, si recoge las manifestaciones del denunciante diciendo vuélveme a pegar y corriendo por el garaje. Es cierto que existen disensiones entre ambos y por motivos varios, divorcio de los padres, plazas de garaje que utiliza en el edificio,..pero son precisamente estas disensiones las causantes de la agresión final.

El denunciado se limita a decir que no le agredió y que desconoce como se produjo las lesiones Ángel Daniel si bien insinúa que pudiera habérselas producido el para implicarle, versión a todas luces inverosímil por la dificultad de darse a si mismo un puñetazo en el pómulo y en la nariz.

A la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que el Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia de la hechos objeto de acusación, y ello por cuanta la prueba de cargo practicada, razonada y razonablemente valorada en la sentencia de la instancia no puede ser sustituida por otra valoración distinta, parcial e interesada que la parte pretenda imponer en pro de sus pretensiones.



SEGUNDO.- Respecto a la cuantía de la multa, 6 euros/día que considera excesiva, recordar que el artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia, como se dice en la sentencia, no se ha acreditado que concurra en el apelante, ni a través de la documentación presentada (ninguna), ni por sus manifestaciones (nada manifestaron sobre el particular) ,ni a través de otros medios probatorios. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse. Es más, esta Sección viene fijando el importe mínimo de la cuota de la multa en 10 euros en atención a las siguientes consideraciones.

La cifra impuesta en sentencia es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C.

Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería con fecha 16 de Abril de 2019, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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