Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 210/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 488/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100473

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1070

Núm. Roj: SAP L 1070/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 210/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos nº 23/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 488/20
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrada/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/09/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delitos número 23/2019, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Nicanor , representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCÀ LLENES y dirigido por el Letrado D.
JOAN ARGILÉS CISCART . Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Valle , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA TERESA SABATÉ AIGE y dirigido por el Letrado D. CÉSAR YUSTE GIL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/09/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nicanor como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.

468 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado Nicanor a pesar de conocer la pena por la que se prohibía al mismo la aproximación y comunicación con la Sra. Valle , a su domicilio, trabajo o lugar en que se encontrara, acordada por sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Lleida en el seno de las Diligencias Urgentes 285/2019, el día 15 de junio de 2019, sobre las 9:05 hora pasó por la CALLE000 de Lleida a bordo del vehículo Renault Megane de su actual pareja, cuando Valle levantó la persiana de su domicilio sito en la referida calle y se percató de su presencia'.

Fundamentos


PRIMERO: Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra Nicanor por un delito de quebrantamiento de condena, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba sosteniendo que no concurre en la conducta del acusado el ánimo de quebrantar la pena de alejamiento que le había sido impuesta.

El Ministerio Fiscal y la representación Valle se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser estimado por las razones que continuación se expondrán, sin que puedan ser compartidas en esta alzada las conclusiones a las que ha llegado la juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba practicada.

Es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias.

El Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

Ahora bien, en el caso de autos, no se impugna por la parte la concurrencia del elemento objetivo del delito de quebrantamiento en cuestión, reconociendo el acusado que efectivamente el día 15 de junio de 2019 viajaba a bordo del vehículo Renault Megane de su actual pareja y pasó por la CALLE000 donde la denunciante tiene su domicilio, y respecto de la cual era conocedor que tenía una orden de prohibición de aproximación y comunicación, si bien ha venido sosteniendo que simplemente pasó por allí por 'inercia', por cuanto tenían el vehículo estacionado en una calle cercana y solo se percató de ello cuando ya estaba en la calle en que residía aquélla, impugnando así la concurrencia del necesario elemento doloso que exige el referido tipo penal por el que a la postre el mismo ha resultado condenado en la instancia.

Planteado el recurso en tales términos, es preciso recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que el art. 468 CP se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia' que incluye, en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La referida rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto - funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E. y 17.2 de la L.O.P.J.), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

También decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar o la pena al acusado; B) El conocimiento de dicha orden por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.

A la luz de las consideraciones anteriores y entrando ya en el análisis del supuesto concreto de autos, la Sala ha constatado, tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral, que el acusado manifestó en el plenario, como ya viniera haciendo durante todo el procedimiento que, efectivamente el día 15 de junio de 2019, iba a bordo de un Renault Megane junto a su pareja, y pasaron por la calle en la que reside la denunciante, pero que ello fue sin intención alguna de quebrantar la pena por la que se le prohibía la aproximación a aquélla; que en ningún momento estacionaron el vehículo, sino que simplemente pararon ante el semáforo existente; que en cuanto se puso verde arrancaron y se fueron; y que posteriormente fueron a la comisaría de los Mossos d'Esquadra a explicar lo sucedido.

Pues bien, si bien la denunciante en el acto del juicio oral sostuvo que al levantar la persiana vio al acusado junto a su actual pareja en el interior de un vehículo estacionado en doble fila, con los intermitentes puestos, y que ambos miraban hacia su domicilio y se reían, hacían gestos y señalaban hacia el lugar donde ella se encontraba, y que se fueron hacia el semáforo cuando la misma intentó hacerles un fotografía, lo cierto que tal declaración supuso una variación sustancial respecto de lo inicialmente denunciado por aquélla. Y es que frente a ello, los términos de la denuncia inicial vinieron a coincidir con lo manifestado por el acusado a lo largo de este procedimiento. Valle al interponer su denuncia en dependencias policiales, manifestó que al levantar la persiana de su domicilio, vio un turismo Renault Megane conducido por el acusado, estacionado en el semáforo de su calle; que en cuanto lo vio, ella se retiró de la ventana pero que se percató de que él también la había visto porque salió del semáforo a gran velocidad. Así las cosas, mal puede sostenerse que su declaración fuera persistente y coherente, siendo por otro lado clara la existencia de una evidente relación de enemistad entre las partes sin que pueda obviarse que también sobre la denunciante pesa una pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto del acusado.

Por otro lado, nada aportaron tampoco al esclarecimiento de los hechos las declaraciones testificales de Palmira y Paula , hija y hermana respectivamente de la denunciante, quienes si bien manifestaron que vieron el coche estacionado y el acusado junto a su pareja riendo en su interior, su declaración debe ser tenida con suma cautela teniendo en cuenta la relación de parentesco con la denunciante, máxime cuando ninguna referencia se había hecho a lo largo del procedimiento a que Paula hubiera presenciado los hechos denunciados apareciendo la misma sorpresivamente en el acto del plenario.

Pero es que además compareció al acto del juicio la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 la cual vino a manifestar que efectivamente el acusado y su pareja habían acudido a comisaría el día de los hechos, corroborando de tal modo, aun periféricamente, la versión que de los hechos ha proporcionado el acusado.

Así las cosas, esta Sala considera que, en este caso concreto y en atención a la prueba practicada, no puede estimare acreditada la concurrencia del necesario elemento subjetivo exigido por el tipo penal por el que se ha venido formulando acusación, con la certeza que requiere un fallo condenatorio, por cuanto de lo actuado no se ha acreditado la voluntad del acusado de quebrantar la pena que le había sido impuesta, entendiendo que se debe aplicar el principio 'in dubio pro reo' ante la intención o móvil que guiaba al acusado. Por todo ello es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente absolución de Nicanor del delito por el que había sido condenado en la instancia.



TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 23/19, y REVOCAMOS la misma absolviendo a Nicanor del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las parte, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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