Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 488/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 975/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100576
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17541
Núm. Roj: SAP M 17541/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013021
Procedimiento Abreviado 975/2019
Delito: De las falsedades
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 204/2016
S E N T E N C I A Nº 488/2019
ILMOS. SRS.:
PRESIDENTA
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
MAGISTRADOS
Doña INÉS DIEZ ÁLVAREZ
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida
con el número de rollo de Sala 975/19, procedente de las Diligencias Previas nº 204/16, tramitadas por el
Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por unos delitos de falsedad documental y estafa, contra los acusados
D. Felipe (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1957, hijo de Erasmo y Clemencia
, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Dª. MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO, y defendido por la letrada Dª. VERÓNICA
GÓMEZ SANZ; y D. Íñigo (DNI NUM003 ), mayor de edad, nacido en Socuéllamos (Ciudad Real) el NUM004 de
1949, hijo de Justino y Esperanza , con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 , de Madrid, sin antecedentes
penales, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por el letrado D. MARCOS
MARÍA GARCÍA ORTEGA.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Marcos , representado
por el Procurador Marcos y asistido por la letrada Dª. PALOMA SELLES ROFES.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El 11 de diciembre de 2019, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- 1. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental de los arts. 390.1.3º y 392 CP, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 74, 248, 249 y 250.1.6 CP , solicitando se imponga a los acusados la pena de 5 años de prisión, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 100 euros, y a que indemnicen a Marcos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad efectivamente reclamada por Hacienda 2. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó la absolución de los acusados.
TERCERO.- 1. La defensa del acusado Felipe calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.
2. La defensa del acusado Íñigo calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido y la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Queda probado que el día 18 de junio de 2007 Marcos adquirió un vehículo marca Porsche, modelo 911T, con número de bastidor NUM006 . Se trataba de un vehículo no apto para circular y consistía en un mero chasis con carrocería, careciendo de motor, caja de cambios, asientos, faros y pilotos. En el año 2008 dicho vehículo fue importado de Estados Unidos a España con número de D.U.A NUM007 .
El 12 de junio de 2012 Marcos vendió a Felipe el indicado vehículo. En el contrato de compraventa se hizo constar que el vehículo se encuentra para restaurar y que carece de motor, caja de cambios, asientos, faros y pilotos. Asimismo, se indicó que el vendedor garantiza que dicho vehículo está libre de toda carga y gravamen y que se entregará la documentación pertinente para que el comprador, llegado el momento, puede realizar la oportuna matriculación en España. Como forma de pago se estipuló la suma de 8.000 euros, conviniendo un primer pago por importe de 1.000 euros en concepto de señal a la firma del contrato y como parte del precio.
En cuanto a los restantes 7.000 euros se convino que serían abonados el 26 de junio de 2012. Dicha sumas fueron oportunamente abonadas por el comprador.
En mayo de 2013, Felipe se puso en contacto con Marcos con la finalidad de que le rellenara la documentación y solicitud del Permiso Temporal de Circulación para Particulares, a lo que el vendedor accedió firmando el oportuno documento el 23 de mayo de 2013 en Guadalajara.
Con posterioridad, en mayo de 2015, Marcos recibió de la Agencia Tributaria una rectificación de la liquidación provisional del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte modelo 576, con indicación de que debía abonar la suma de 3.206,52 euros.
No ha quedado probado que Felipe o Íñigo , en cuya Gestoría se tramitó la documentación del vehículo, falsificaran los documentos de Solicitud de Transmisión del Vehículo, de fecha 5 de septiembre de 2013 ni el mandato conferido a Íñigo en fecha 29 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El relato de hechos probados resulta de la prueba practicada en el plenario.
Existen algunos extremos que no han sido objeto de controversia como son los relativos a la adquisición del vehículo por el querellante en Estados Unidos en junio de 2007 y la ulterior venta del mismo a Felipe el 12 de junio de 2012. Tanto la venta, como los pagos efectuados por el comprador resultan de los Documentos que constan a los folios 31, 32 y 33.
No existe divergencia entre las partes acerca de que Felipe se dirigiera en mayo de 2013 al vendedor a fin de que rellenara la documentación sobre el Permiso Temporal de Circulación para Particulares (folio 35).
La divergencia se produce a raíz de recibir el querellante de la Agencia Tributaria una rectificación de la liquidación provisional del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte modelo 576, con indicación de que debía abonar la suma de 3.206,52 euros.
El núcleo de la controversia acerca de los delitos de falsedad documental y estafa que han sido objeto de acusación se circunscribe esencialmente a los documentos de Solicitud de Transmisión de Vehículo (folio 66) y de mandato supuestamente otorgado por el querellante a Íñigo (folio 72). Asimismo, a la Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de 23 de julio de 2013, en el que se establece como base imponible la suma de 2.627,97 euros (folio 64) y a Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de julio de 2013 en el que se establece para el vehículo una base imponible de 8.000 euros (folio 75). En los dos primeros casos (documentos que constan a los folios 66 y 72) el querellante niega haber firmado en condición de transmitente y de mandante, respectivamente.
La pericial practicada sobre estos dos documentos, que no ha sido cuestionada, concluye que no es posible determinar la autoría de las firmas obrantes en los mismos bajo el epígrafe de 'transmitente' y 'mandante'.
Dicha pericial añade que al establecer una valoración entre las analogías y diferencias halladas entre las firmas que aparecen en los documentos y en el cuerpo de escritura del querellante, se considera que con ser cualitativamente importantes las primeras, no son técnicamente suficientes para ser consideradas como determinantes de identidad y dadas las propias características de las firmas en cuestión no se detecta una gran aportación de la personalidad escritural de su autor. De ahí que se concluya en el sentido de que no puedan establecerse conclusiones categóricas por lo que no es posible la atribución de dichas firmas al autor del cuerpo de escritura ( Marcos ), pero tampoco con el resto de los autores de los cuerpos de escritura remitidos para su estudio.
En consecuencia, no existen datos fehacientes para atribuir la autoría de las firmas cuestionadas a los acusados.
SEGUNDO.- Delitos de falsedad documental y estafa.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), los requisitos de la falsedad documental son: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el art. 390 del Código Penal 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS Sala Segunda de 18 de julio de 2018).
Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 2011 destaca en materia de autoría de delito de falsedad documental (con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, 3 de julio de 2007 y 24 de noviembre de 2010) que no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata.
Dicha sentencia dice que: "De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2005, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialización del elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho".
En el mismo sentido el ATS (Sala Segunda) 1205/18, de 6 de septiembre, que dice: "En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: 'El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración.' ( STS 206/2016, de 11-3).
También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que: 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.
Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'".
Por otro lado, en cuanto a la estafa, debe recordarse que no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.
b) Error en la persona a la que se dirige.
c) Que dicho error induzca a realizar un acto de disposición patrimonial.
d) Perjuicio propio o de tercero.
e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.
Lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011, el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000).
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o in contrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
En el supuesto examinado, la acusación particular construye su argumentación acerca del concurso medial entre falsedad documental y estafa en el hecho de que no existía intención alguna por parte de Felipe de abonar el importe del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y por ello, con la intención de obtener un beneficio propio consistente en no pagar el importe real de dicho Impuesto, lo presentó mal liquidado a nombre del querellante. Y para ello contó con la colaboración de la Gestoría de Íñigo . A juicio del querellante, la compraventa inicial se realizó por 8.000 euros y el Impuesto de transmisiones se liquida también por dicha suma (documento de autoliquidación, que consta al folio 75). Pero tras convertir el chasis objeto de la compraventa en coche de carreras, la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se pone una base de 2.627,97 euros, de lo que resultaba una cuota por importe de 315,36 euros, cuando en realidad le correspondía una base de 27.150 euros, de modo que la cuota resultante era de 3.258 euros.
Para el querellante, dicha trama se sustentó en diversos documentos: 1º) Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de 23 de julio de 2013, en el que se establece como base imponible la suma de 2.627,97 euros (folio 64).
2º) Impreso de solicitud de transmisión del vehículo presentado en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid el día 5 de septiembre de 2013 (folio 66).
3º) Mandato de representación de Marcos a favor de Íñigo (folio 72).
4º) Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de julio de 2013 en el que se establece para el vehículo una base imponible de 8.000 euros (folio 75).
Como medio para materializar el fraude, se falsificó la firma de los documentos 2º y 3º, en concreto la firma del transmitente en el primero y la del mandante en el segundo. En los restantes documentos no consta firma manuscrita (en el caso del 1º fue presentado por Íñigo ), pero el querellante niega haberlos realizado.
Por consiguiente, para la consecución del fraude -el impago de la suma adeudada Hacienda que corrió a cargo del querellante a quien se reclamó- era instrumentalmente necesario el mandato otorgado y la falsificación de los restantes, en este caso y de modo material solo el 2º.
La pericial practicada, sin embargo, resta cobertura a dicha argumentación pues concluye, como se ha expuesto, que no es posible determinar la autoría de las firmas obrantes en los documentos 2º y 3º antes aludido bajo el epígrafe de 'transmitente' y 'mandante', respectivamente.
Sin embargo, a juicio de la acusación particular, este resultado de la pericial carece de trascendencia pues la falsedad documental, tal como señala la jurisprudencia y ha habido ocasión de examinar, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. A juicio de la representación del querellante es indiferente que los acusados realizaran materialmente la falsificación o que actuaran en connivencia con quien la realizó.
Ahora bien, ese dominio funcional del hecho debe quedar completamente acreditado sin que sobre el particular puedan realizarse juicios meramente presuntivos sin una base probatoria objetiva. En última instancia, la pretensión de la acusación particular se sustenta en el mero dato de que los actos falsarios beneficiaron al acusado Felipe que pudo de ese modo eludir el pago de la liquidación correcta dado que se reclamó al querellante. Pero según la jurisprudencia, semejante aprovechamiento de los beneficios del acto carece de relevancia sino no se acredita un dominio funcional del acto que debe quedar evidenciado de modo objetivo más allá del mero aprovechamiento.
Sobre el particular el propio Ministerio Fiscal, en el escrito en el que interesa el sobreseimiento afirma que nada se deduce del resultado de la pericial caligráfica sobre quien fue el autor de las firmas, sin que se descarte que la firma del denunciante fuese realizada por el mismo, hipótesis que aventura a partir del dato de que tras la venta del vehículo reconoció haber rellenado determinada documentación a solicitud del comprador.
Por lo demás, de la documental aportada constan diversos intentos para solventar la cuestión en un marco ajeno al orden jurisdiccional penal. Así, en primer lugar, la comparecencia que consta al folio 76 conforme a la cual Felipe manifiesta que tras la matriculación del vehículo ha sido el único titular y que entiende que las actuaciones deben dirigirse a su persona para no causarle indefensión, así como daños y perjuicios a Marcos . Asimismo, las diferentes actuaciones por vía de recurso en el orden administrativo (folio 53). O, por último, el intento de solución extraprocesal que consta al folio 79. Todo lo cual pone de manifiesto el intento de restaurar la situación dada la condición de propietario del vehículo del acusado Felipe y soslayar el perjuicio que pudiera sufrir el querellante al dirigirse frente a él la reclamación tributaria. En última instancia no puede obviarse que lo se dilucida no es otra cosa que la determinación del sujeto pasivo del impuesto, que el propio Felipe no niega, como de forma patente se constata en la comparecencia que obra al folio 76.
Incluso resultaría cuestionable la existencia misma del desplazamiento patrimonial como presupuesto de la estafa en un caso donde el perjuicio patrimonial deriva de la reclamación que Hacienda formula frente al querellante.
En conclusión, no resulta acreditada la falsedad documental tal como resulta de la pericial señalada, sin que el mero interés o aprovechamiento pueda derivar la imputación de responsabilidad al acusado Felipe , y mucho menos a Íñigo que como responsable de la Gestoría que tramitó la documentación carecía de interés.
En este contexto y ante las dudas suscitadas es inexorable un pronunciamiento absolutorio para ambos acusados, y ello sin perjuicio de las acciones que en otro orden puedan amparar al querellante.
TERCERO.- Costas procesales.
El letrado de Íñigo al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales interesó la condena en constas de la acusación particular al concurrir temeridad y mala fe.
La STS (Sala Segunda) 169/2016 de 2 de marzo, establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos: "1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.
A su vez, la STS (Sala Segunda) 291/2017, de 24 de abril, desarrollando estas ideas dice que 'La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes.
En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)'.
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica.
Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio)".
En el caso examinado, desde los presupuestos jurídicos señalados, no puede sostenerse que la acusación haya procedido con temeridad o mala fe. El hecho de que exista un pronunciamiento absolutorio o una divergencia entre las pretensiones sostenidas por la acusación pública y la particular no justifica la imposición de costas dado que por la defensa que sostiene su imposición a la acusación particular no ha acreditado la realidad de la temeridad o mala fe. No puede obviarse, que el pronunciamiento absolutorio, tal como se ha expuesto, se sustenta en la existencia de dudas racionales sobre la realidad de las imputaciones, que obliga a un pronunciamiento absolutorio.
En consecuencia y conforme a lo previsto en el art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipe y a Íñigo de los delitos de falsedad documental y estafa de los que eran acusados.DECLARAMOS de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer en el plazo de los diez días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
