Última revisión
31/10/2019
Sentencia Penal Nº 488/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1436/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 488/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100542
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3207
Núm. Roj: STS 3207:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1436/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 15 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
Sin embargo, a pesar de abonar la compradora la suma pactada de 39.500 euros, y de entregar el turismo mencionado en concepto de paga y señal, el vendedor no cumplió los términos del contrato, ni concertó en Alemania su compra, sin que le entregase el vehículo objeto de la venta ni le devolviese los 39.500 € en metálico, que son reclamados por la perjudicada, aunque sí procedió a la devolución del vehículo Volkswagen Touareg entregado.
Para hacer frente al pago del precio entregado, el 23 de mayo de 2014 Bas Alarm. SL, como titular, y D. Agustín y Dª Enriqueta como avalistas, suscribieron el préstamo núm. NUM000 con la entidad Banco Popular por importe de 35.000 euros. En esa misma fecha Bas Alarm. SL, trasfirió 39.500 euros a la cuenta núm. NUM001 de la misma entidad Banco Popular de la que era titular Automoción Casrslsson Cars 05, S.L, en pag del turismo Porsche Cayenne'.
En concepto de responsabilidad civil condenamos a Virgilio, con responsabilidad directa y solidaria de AUTOMOCIÓN CARSLSSON CARS 05 SL., a indemnizar a Dª Enriqueta en la suma de 39.500 euros, y en el importe de los intereses satisfechos en pago de crédito concertado que se acreditará en ejecución de sentencia, cantidades que devenga los intereses legales del art. 576 de la LECrim.
Se imponen al acusado las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial'.
PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la CE en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1 de la CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y en relación con el art. 120.3º de la CE respecto del deber constitucional de motivación de las Sentencias.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 249 del Código Penal.
QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 Código Penal.
Fundamentos
Son varios los motivos de oposición que opone el recurrente, si bien todo el núcleo de la impugnación se refiere a la falta de acreditación del hecho probado, y a la indebida aplicación del artículo 248 y siguientes del Código penal, al entender que los hechos probados reflejan un incumplimiento contractual que el recurrente ha asumido, reconociendo la deuda y declarando la imposibilidad de acometer el cumplimiento de su parte la obligación debido a la crisis económica derivada de la situación de la hacienda pública que le llevó a incumplir la obligación pactada.
En el primer y segundo motivo, que articula conjuntamente, denuncia la vulneración del principio de legalidad, del principio acusatorio y el principio de seguridad jurídica que concreta en el hecho de haber sido lesionado en su derecho de defensa por desconocer el contenido de la acusación. Afirma, en el sentido indicado, que los escritos de la acusación, pública y particular, 'obvian de plano cualquier alusión al ánimo de lucro o intención de obtener un enriquecimiento ilícito por parte de mi cliente'.
La desestimación es procedente, después de la lectura de los escritos de acusación que recoge con claridad que el acusado incorpora su patrimonio 35.900 € que había recibido de la perjudicada como parte del cumplimiento de la obligación asumida por el recurrente, la recepción de un vehículo, que se identifica en el hecho en la marca y modelo, y que el recurrente se comprometía y había realizado gestiones para ponerlo en disposición de la perjudicada. Se afirma en los escritos de acusación, y así se lleva al hecho declarado probado, al afirmar que el acusado cuando recibe ese dinero no tenía intención de realizar el cumplimiento de la obligación a que se había comprometido.
El motivo carece de contenido casacional pues el relato fáctico de las acusaciones es claro y preciso en la afirmación de un hecho susceptible de ser calificado con arreglo a los escritos de acusación en el delito de estafa, y del que el recurrente, entonces acusado, se defendió exponiendo su versión de los hechos, y proponiendo una actividad probatoria para oponerse al escrito de acusación que le fue debidamente notificado, ya partir de esa notificación, pudo articular su derecho de defensa en los términos que obran en la causa
Consecuentemente, los dos primeros motivos se desestiman
El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. Los hechos de la acusación que han sido llevados a sentencia en su apartado fáctico refieren que el acusado aparentó una solvencia de la que carecía y desde esa apariencia concertó la realización de un contrato de compra-venta con un objeto concreto y determinado. Recibió de la perjudicada las cantidades a las que se refería el contrato, que recurrente incorpora su patrimonio sin realizar las gestiones a las que se había comprometido y sin devolver las cantidades recibidas. Esa declaración fáctica de la sentencia aparece afirmada por la prueba testifical e, incluso, en las propias declaraciones del acusado que admite la realidad de la recepción económica y la imposibilidad de cumplir con la prestación a la que se había comprometido el contrato. A partir de su declaración, el incumplimiento contractual resulta acreditado. Elemento característico de la estafa en los denominados negocios jurídicos criminalizadas radica en la constatación de una voluntad por parte de el obligado de no cumplir con su parte comprometida, siendo éste el elemento diferencial de la actividad típica de la estafa respecto al incumplimiento contractual. El tribunal de la instancia tiene cuidado en expresar de la motivación el concreto elemento característico del delito de estafa y a tal efecto, refiere que cuando la víctima le solicitó la devolución del dinero el acusado dio largas reiterando el cumplimiento de su obligación y, a tal efecto, remitió una información que la actividad probatoria ha permitido constatar su falsedad. Los perjudicados afirmaron que el acusado les enseñó una documentación relativa a la adquisición de un vehículo en una determinada entidad alemana respecto a la cuál pudieron comprobar que no se dedicaba a la actividad que recurrente decía. También, el acusado trató de evadir su responsabilidad presentando documentación referida a la situación de crisis económica por la que pasaba su actividad mercantil, extremo que el tribunal considera que incide en la acreditación de la intención de no cumplir con la parte comprometida.
Consecuentemente, la voluntad de incumplir el contrato, y consecuentemente la acechanza al patrimonio ajeno a partir de hace la voluntad de incumplir su prestación, se presenta como razonable y fruto de una actividad probatoria practicada en el juicio oral, desde las declaraciones del acusado, las testificales es y la documentación aportada en el juzgamiento. Consecuentemente motivo se desestima.
Tal motivo se desestima. El principio que inspira la impugnación es un principio propio del sistema penal en virtud del cual la duda favorece al reo. Incluso puede llegar a decirse, como alguna sentencia de esta Sala recoge, que existe un deber constitucional de dudar cuando se trata de causas penales. Como principio inspirador del sistema penal los jueces deben afirmar en los pronunciamientos condenatorios sobre la base de una actividad probatoria, regular y lícita, con un sentido preciso de cargo sobre el hecho de la acusación. Podrá afirmarse que existe la infracción del principio alegado cuando el tribunal expresa dudas en la motivación de la sentencia sobre la realidad del hecho objeto acusación, lo que no ocurre en el presente caso en el que el tribunal expone y motiva la convicción a partir de una valoración de las pruebas que le compete y lo hace desde la percepción inmediata de la prueba sujeta a una valoración racional de la prueba. En el caso ninguna duda refleja la motivación que por lo tanto el motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo no respeta la vía de impugnación elegida sino que refiere a la falta de acreditación del hecho y la falta de motivación sobre la tipificación de la conducta en el delito de estafa, extremos que han sido objeto de anteriores motivos de oposición y a los que nos remitimos para la designación de éste.
El motivo se desestima. La vía de impugnación elegida exige que el recurrente designe un documento que por sí mismo acredite un hecho o un error en la apreciación de la prueba. Se trata de documentos dotados de autosuficiencia acreditativa de un hecho y, por tales, no pueden considerarse las pruebas personales documentadas y que, como tal prueba personal, está sujeta a la apreciación inmediata del tribunal que la percibe.
El motivo sólo puede ser examinado desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el tribunal ha realizado una valoración de la prueba personal de los perjudicados y del acusado, así como de terceras personas que suministraron el tribunal elementos de convicción que han sido apreciadas en función de la inmediación resultante de la percepción inmediata de la prueba. La queja de recurrentes sobre la falta de valoración de la prueba de descargo ofrecida se compadece mal con la fundamentación de la sentencia que valora en términos de racionalidad, la prueba personal oída y las colaboraciones derivadas de la documentación que obra en la causa.
Consecuentemente la falta de designación de un documento acreditativo del error denunciado.
El motivo carece base atendible. En primer lugar porque la vía de impugnación que elige el recurrente exige designar un documento que acredite un error son un elemento del relato fáctico de la sentencia o sobre un extremo fáctico que tenga relevancia jurídica que la subsunción de los hechos. Nada de esto hace recurrente quien se limita a cuestionar que el tribunal considere probado que determinados documentos fueron confeccionados por el recurrente, extremo al que ni siquiera llega. Lo que el tribunal considera es que tales documentos fueron entregados por el recurrente a los ubicados para acreditar la realización de determinados actuaciones en pro del cumplimiento de la obligación pactada, lo que se reportó inexacto pero nada se dice sobre la autoría la concreción material de esos documentos que fueron expresamente impugnados por la defensa en orden a su confección.
El motivo se formaliza por error de derecho del artículo 849 del Código penal que exige partir del hecho probado para discutir, desde el mismo, la errónea aplicación del proyecto penal invoca como indebidamente aplicado o inaplicado. El recurrente reitera lo que ha sido objeto de otros motivos de impugnación, esto es, que el objeto de la causa es un incumplimiento de una compraventa civil o mercantil y todo el desarrollo del motivo es cuestionar la tipicidad de los hechos en el delito de estafa, firmando la naturaleza civil del incumplimiento.
Dijimos en la sentencia 1341/2005, 18 noviembre, y reiteramos en la 162/2018, del 5 abril, que la expresión negocio jurídico criminalizado no es la más recomendable 'pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo de un delito de estafa. Dicho de otra manera, la ley penal no criminaliza en el tipo de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito'. Ello es lógico porque en puridad si el negocio jurídico consiste en la conjunción de dos voluntades para la prestación de un servicio o la realización de un acto jurídico, es plausible afirmar que no cabe hablar de negocio cuando uno de los contratantes es engañado en la prestación del consentimiento. Consecuentemente un acto antijurídico no es un negocio jurídico y, en este sentido, si un contratante actúa con dolo, por error o con un vicio su consentimiento, el acto sería nulo y no entraría dentro del marco de negocio jurídico. Podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa.
Por tanto la expresión negocio jurídico criminalizado, no es correcta pues no existe, como tal, negocio jurídico, sino una apariencia de negocio en el cual uno de los contratantes ha actuado engañando al otro sobre un elemento esencial del contrato. Ahora bien, el dolo no se satisface sólo con la exigencia de dolo directo de primer grado, cuando el acusado no tiene intención de incumplir el contrato, sino que también se colma la tipicidad subjetiva del delito de estafa con el dolo eventual. Como dijimos la sentencia 862/2014 de 2 enero 2015, 'el carácter anticipado el dolo viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedor de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene imposible, calla y oculta circunstancias relevantes o aparentar que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de fondos, servicios o mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación'. Frente una anterior jurisprudencia que exigía un dolo antecedente para el negocio criminalizado, se abre paso otra corriente en la cual se afirma que, en este tipo de situaciones jurídicas de estafa, el dolo puede surgir en el curso del cumplimiento del contrato inicialmente válido cuando el autor se aprovecha de la situación de normalidad generado por el contrato para, conociendo la imposibilidad de cumplirlo, o no queriéndolo cumplir, permanece en esa apariencia de normalidad para beneficiarse del desplazamiento económico que sabe no va a ser compensado con la prestación que a él le corresponde.
El hecho probado es claro en la expresión de una apariencia negocial en la que una de las partes, el recurrente, simula una voluntad de cumplimiento que en realidad no existe y que obvia desde la contratación. El contrato se convierte en un instrumento para acechar un patrimonio ajeno, convirtiendo en una apariencia contractual lo que es una voluntad de adquirir un patrimonio ajeno. El hecho probado es claro en la descripción de un hecho típico del delito de estafa.
El recurrente se limita a señalar el carácter constitucional del derecho un proceso sin dilaciones indebidas y reiterar un pronunciamiento jurisprudencial sobre el ámbito de la atenuación. Tiene como fundamento de la misma que supuesto derecho es sencillo, 'extrema sencillez' y sin embargo 'desde la fecha en que supuestamente se produjeron los hechos hasta el dictado de la sentencia han transcurrido casi cuatro años'.
El derecho fundamental invocado exige que el pronunciamiento judicial sea proporcionado al tiempo necesario para la depuración de los hechos objeto de acusación. En el caso los hechos se originaron por querella el 21 enero 2015 y se enjuician judicial el 2 marzo 2018, es decir, tres años y dos meses después del inicio de las actuaciones. El examen de la causa revela que el único momento de dilación constatable es el doble señalamiento y la suspensión del juicio precisamente por incomparecencia del acusado, es lo que hace que esta dilación no sea imputable al órgano judicial. El derecho proceso sin dilaciones indebidas por su carácter de derecho fundamental exige que se constaten períodos de inactividad indebida en el sentido de no justificada que no sea consecuencia de la actitud de la parte que agrega declaración de su derecho. La causa no se constatan dilaciones que sirva de sustento a la vulneración que se pretende. Consecuentemente, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

