Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 488/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 596/2021 de 29 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 488/2021

Núm. Cendoj: 28079370292021100412

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12060

Núm. Roj: SAP M 12060:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

P

37051530

N.I.G.:28.106.00.1-2019/0003900

Procedimiento Abreviado 596/2021

Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Procedimiento Origen:Diligencias previas 420/2019

SENTENCIA Nº 488/21

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

DÑA MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

DÑA MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PAB 596/2021, procedente del procedimiento abreviado núm. 420/2019, del Juzgado de Instrucción número 6 de Parla, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra el acusado D. Ángel, mayor de edad, nacido en Pinto, el día NUM000/1972, hijo de Aquilino y de Leticia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y en libertad provisional por esta causa,; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª Verónica Puente Llanos y el referido acusado, representado por Procuradora Dª María del Prado Prieto Navarro y defendido por Letrada Dª Mar Vega Mallo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso 1º Código Penal, siendo autor el acusado D. Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 4 de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 21.542 € con una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días caso de impago. Abono de costas y destino legal a las sustancias y demás efectos incautados.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución y subsidiariamente para el supuesto que la sentencia fuera condenatoria, reclamó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP. y la pena de un año y seis meses de prisión.

Hechos

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Ángel, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 21:50 horas del día 20 de mayo de 2019 en la calle Rosalía de Castro de la localidad de Pinto.

Agentes de Policía Local de Pinto con número de identificación NUM002 y NUM003 se halaban en la zona llevando a cabo un dispositivo de control y vigilancia ante el aviso recibido de otra unidad policial alertando de la presencia de un grupo de personas en una plaza cercana (Plaza de las Mercedes) sospechosas de estar realizando actividades ilícitas relacionadas con sustancia estupefaciente. Ofrecidos los datos identificativos de una de las personas indicadas, coincidían con los del acusado, que fue observado por los agentes cuando deambulaba por la citada vía en actitud sospechosa, por lo que al llegar a la calle Nicaragua, próxima a la plaza indicada, los agentes se dirigieron a él, le pararon y observaron que portaba una chaqueta doblada en la mano, en cuyo interior había tres bolsas que contenían una sustancia blanca, por lo que procedieron a su detención y a la incautación de las tres bolsas junto a la chaqueta. La sustancia debidamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con la siguiente distribución:

-Una bolsa con un peso neto de ochenta y tres gramos y novecientos miligramos (83,900 gramos) y una riqueza en cocaína base del 28,6 % con un margen de error del 2,4%.

-Otra bolsa con un peso neto de ciento veintiún gramos y cuatrocientos setenta miligramos (121,470 gramos) y una riqueza en cocaína base del 26,2% con un margen de error de 2,2%.

-Una tercera bolsa con un peso neto de noventa y cuatro gramos y cien miligramos (94,100 gramos) y una riqueza en cocaína base del 34,6% con un margen de error del 1,3 %.

Resultando la suma del contenido de las tres bolsas un peso neto de cocaína base de ochenta y dos gramos y cuatrocientos sesenta y nueve miligramos (82,469 gramos). Sustancia que Ángel pretendía transmitir a terceras personas y que habría alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinada un precio aproximado de diez mil setecientos setenta y un euros (10.771 euros) de acuerdo a la valoración efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial.

El acusado fue detenido por estos hechos el día 20 de mayo de 2019 y puesto en libertad provisional el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se desprenden de la valoración en conciencia de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Comenzaremos analizando los motivos alegados por la defensa del acusado en su solicitud de dictado de una sentencia absolutoria, comenzando por la petición de nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación policial.

En primer lugar se denuncia la irregular actuación policial, porque entiende que sin motivo alguno procedieron a llevar a cabo un registro del acusado sin razón que lo justificara, sin indicios básicos mínimamente racionales y por el simple hecho de observar nerviosa a una persona caminando por la calle, lo cual no es razón para proceder a cachear y detener.

Al respecto hay que decir con cita del ATS 524/21 de 17 de junio de 2021 Pte. Javier Hernández García, y STS 1268/2006, de 20 de diciembre que 'la habilitación legal, cuando se trata de la averiguación de los delitos, se encuentra en las disposiciones de la LECrim, concretamente en el artículo 282 que establece como obligaciones de la policía judicial la de 'averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial'. De la misma forma, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: 'f) prevenir la comisión de actos delictivos; g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes'. Y el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución establece que corresponde a la Policía la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos.

Puede concluirse, por lo tanto, que la ley habilita con carácter general a la policía para la realización de actuaciones no enumeradas concretamente ni expresamente descritas legalmente pero en todo caso orientadas a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, asegurando también los efectos del delito y poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, siempre dentro de las exigencias que impone el principio de proporcionalidad, y con las limitaciones derivadas de la necesidad de autorización judicial en los casos en los que así lo exija la Constitución o la ley.

En el presente caso, tal y como explicó el agente de Policía Local de Pinto nº NUM003 el día de autos se encontraban de servicio, y se había informado por otro indicativo que había un grupo de personas que se encontraban en una plaza de la localidad de Pinto, reunidos en actitud sospechosa y en concreto entre el grupo se hallaba un tal ' Emilio' conocido por los agentes por otras detenciones por tráfico de drogas, que estaba hablando con dos personas a quienes se describió. A tal efecto explica el agente que se montó un dispositivo de vigilancia observando en las proximidades de la plaza indicada a un varón que iba solo cuyas características coincidían con una de las ofrecidas por sus compañeros. El PL de Pinto nº NUM002 recordaba que el acusado les llamó la atención por su actitud sospechosa, mirando para todos los lados y muy nervioso.

De tal modo que en el conocimiento de sospechosas actividades ilícitas en la zona y en prevención de su comisión, alertados por otros agentes que ofrecieron las características de dos de las personas sospechosas, los mencionados agentes pararon al acusado que además de concordar con las características ofrecidas por sus compañeros de una de las personas a quien habían visto hablar y gesticular con el tal Emilio, se encontraba próximo a la zona conflictiva, se mostraba nervioso y portaba una chaqueta en la mano.

Como hemos indicado en la jurisprudencia antes expuesta la actuación e intervención de la policía, de forma general encuentra su habilitación en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que establece, entre sus funciones, la de prevenir la comisión de actos delictivos y la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actuación policial procedió de forma regular y proporcional en la prevención e investigación del delito objeto del presente procedimiento, cuyo iter fue desgranado por los agentes actuantes en el acto del plenario.

En el atestado se describe la actuación policial y se concretan las características de las personas sospechosas, siendo una de ellas que vestía pantalón vaquero y chaqueta oscura, tenía gafas y el pelo muy corto, que son los datos que reflejan los agentes que proceden a la detención del acusado: observan a una persona con gafas y pelo muy corto portando un bulto de color negro en la mano izquierda que pudiera ser una chaqueta.

De tal modo que esta Sala considera que la actuación policial fue adecuada, encontrando su amparo en la legislación indicada.

Se invoca por la defensa la vulneración del derecho a la intimidad, aludiendo al artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana 4/15 de 30 de marzo. Pues bien dicho artículo establece unas normas para la práctica del registro corporal externo y superficial de una persona que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Pero es que en este caso no nos encontramos ante un registro corporal externo porque el acusado portaba las bolsas incautadas envueltas en una chaqueta que el acusado tenía en la mano. De tal manera que no fue preciso ningún registro corporal ni interno ni externo, sino que al entregar la chaqueta ya fueron visibles las tres bolsas que contenían sustancia sospechosa. De tal manera que ninguna vulneración se ha producido del invocado por la defensa derecho a la intimidad personal.

Finalmente, recordar con el citado ATS 524/21 de 17 de junio que las denuncias de irregular actuación policial no pueden formularse de forma genérica, sino que deben probarse, pues, de otro modo, nos encontraríamos con ' la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2CE), a los Jueces y Policía, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas' ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre).

Como motivo de la irregular actuación policial la defensa alega que no se aportó ticket del peso de la sustancia y que en ningún momento, ni por la Policía Local ni por Guardia Civil se aplicó el reactivo oportuno para asegurarse que la sustancia era cocaína.

En cuanto al peso de las bolsas incautadas al acusado, la fotografía unida a las actuaciones al folio 6 de las mismas refleja con fidelidad las tres bolsas, sus características y el peso que arrojó en la báscula de la farmacia a la que acudieron los agentes de PL de Pinto, próxima al lugar de la detención, tal y como los mismos explicaron en el acto del juicio oral. La falta de ticket no elimina la prueba del peso aproximado que según dicha máquina arrojaba cada una de las bolsas. El dato de que dicho peso y en relación a una de las bolsas no coincidiera por unos pocos gramos con el obtenido en Toxicología no invalida el peso que repetimos es aproximado porque se lleva a cabo en básculas que no son de precisión, tratándose por otro lado de una diferencia nimia en atención al peso total.

La falta de utilización de reactivo no anula ni pone en duda la actuación policial, pues el hecho de que no se aplicara no supone que las bolsas no contenían la sustancia que a posteriori fue analizada por el Servicio de Toxicología con el resultado que más adelante analizaremos.

SEGUNDO:En segundo lugar se alega que no ha quedado acreditada la cadena de custodia desde la incautación al acusado de las tres bolsas el 20 de mayo de 2019 por la Policía Local de Pinto hasta el día 1 de julio de 2019 en que la Guardia Civil entregó dichas bolsas supuestamente al Departamento del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid para su análisis.

Entiende la defensa que las muestras entregadas por la Guardia Civil a dicho departamento no corresponden con las incautadas al acusado y ello por las siguientes razones:

-En el oficio de la Guardia Civil no se especifica a quién se habían incautado las muestras objeto de análisis, ni constan datos sobre dichas muestras, reseñadas únicamente con los números 1, 2 y 3 en rotulador rojo.

-No coinciden los pesos, tal y como se refleja en el oficio de Toxicología obrante al folio 70 de la causa.

-El Instructor ni pesó, ni aplicó reactivo a las bolsas que le entregaron los agentes de Policía Local.

-Se desconoce dónde estuvieron las bolsas entre el momento de la detención el 20 de mayo de 2019 hasta el 1 de julio de 2021 que se remiten al Instituto de Toxicología (más de un mes).

Por lo que respecta a la cadena de custodia, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones, recordando con la STS de 20 de julio de 2011 que el problema que plantea la cadena de custodia, según se estableció en STS. 6/2010 de 27.1 'es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito con las debidas garantías y analizado con las debidas garantías. El art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que 'los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito'. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que ' las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes ' y en el mismo sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90 -. en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

En la STS de 4 de junio de 2010 se afirma que la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia ', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En el presente caso compareció al acto del juicio el instructor de las diligencias GC NUM004 que explicó que los agentes de la PL Pinto que procedieron a la detención del acusado, le hicieron entrega de las bolsas ocupadas a aquel, acompañando las fotografías con los pesos, y quedó depositada en comisaría, entregándosela al siguiente instructor cuando hizo el relevo.

Y el agente de GC NUM005 relató que entregó a un funcionario de Toxicología las tres bolsas con sustancia que se incautaron al acusado, que se encontraban depositadas en un armario de la comandancia cerrado con llave que tenía el jefe, y concretó que llevó todas las bolsas que estaban diligenciadas y que se referían al mismo expediente. Añadió que también llevó otras bolsas, pero que las que se refieren a este procedimiento estaban identificadas y que iban en sobres precintados con sello de la unidad de la Guardia Civil.

El perito se ratificó en el Dictamen M10-07905, obrante a los folios 66 a 69 de la causa, emitido el día 3 de agosto de 2020, y explicó que en el oficio de la Guardia Civil que acompañaba a las bolsas no se especificaba el nombre de la persona a quien se habían incautado las bolsas y que existía una disconformidad en el peso de una de ellas y así se reflejó en el oficio de disconformidad obrante al folio 70 de las actuaciones. En dicho oficio se refleja que la muestra B1: piedra color blanco con peso aproximado 92,115, en realidad pesaba 86 gramos.

Respecto de la incomparecencia en el plenario del agente que custodió la droga en dependencias de la guardia civil depositada en un armario con llave, la STS de 23 de junio 2011 dice que apuntar por ello a la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de la manipulación efectiva.

En nuestro sistema jurídico procesal la cadena de custodia es el procedimiento documentado a través del cual se garantiza que lo examinado por el perito es lo mismo que se recogió en la escena del delito y que, dadas las precauciones que se han tomado (sea por la policía judicial, sea por los peritos, sea por el Juez) no es posible el error o la 'contaminación' y así es posible el juicio científico del perito que, tras su ratificación en Juicio, adquirirá el valor de prueba. Así resulta de los arts. 326, 292, 770.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aun cuando no existe una normativa reguladora expresa de las exigencias mínimas garantizadoras formalmente de la indemnidad de la cadena de custodia, las reformas normativas, la doctrina y la jurisprudencia han construido un cuerpo jurídico que se atiene a la normativa internacional en la materia y cohonesta con la Recomendación del Consejo de Europa de 30 de marzo de 2004 sobre directivas para la toma de muestras de drogas incautadas en la cual se establecen las pautas que deben regir la cadena de custodia: a) informe detallado (descripción, numeración, pesaje, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos, etc.) de la incautación por parte de las fuerzas del orden destinado a la policía científica y a los tribunales; b) técnica de muestreo conforme a criterios predeterminados; y c) adoptar las medidas oportunas para garantizar la cadena de custodia en la transmisión de la sustancia o muestras. Precisando el artículo 3 de la Ley 17/67 de 8 de abril, cuya vigencia ha sido declarada por la STS de 6 de julio de 1990, que ' las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de control de estupefacientes y asimismo en la Orden de 8 de noviembre de 1996 que contiene las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología y en la que se dice textualmente: debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia desde la toma de las muestras hasta su recepción en el INT'

En el presente caso ninguna duda ofrece la cadena de custodia, el hecho de que no compareciera al acto del juicio oral, el agente que materialmente metió las bolsas en el armario con llave de las dependencias de la guardia civil, en modo alguno supone que no existiera dicha cadena de custodia. Y así al acto del juicio oral compareció el agente que procedió a realizar el transporte a Toxicología y explicó que las bolsas se referían al acusado y que estaban perfectamente diligenciadas. A dichas bolsas rotuladas con números 1, 2 y 3 se acompañó un oficio con los datos del expediente, por lo que ninguna duda hay que lo entregado al perito de Toxicología eran las tres bolsas incautadas al acusado y ello aunque no se identificara en el oficio la persona a quien se habían incautado, pues constaban el resto de datos identificadores de la intervención.

El hecho de que existiera una disconformidad de seis gramos en una de las bolsas es perfectamente comprensible dada la falta de precisión de las básculas de farmacia que no cuentan con la exactitud de las del Instituto Nacional de Toxicología, y en todo caso se trata de una variación pequeña.

Hace hincapié la defensa en el dato de que los agentes hablaban que las bolsas contenían polvo y sin embargo en el informe de Toxicología se describe como roca. Pues bien en el acto del juicio oral los agentes no recordaban muy bien, así el primer agente de policía local habló de sustancia polvorienta, el segundo no recordaba si estaba en polvo o en roca, el GC instructor dijo que creía que era polvo. De lo que se desprende la falta de recuerdo de dicho detalle, explicable por el tiempo transcurrido y el número de intervenciones similares que realizan, pero en el atestado se describe como 'sustancia polvorienta' no sustancia en polvo y el perito explicó que aunque fuera roca, se podía disgregar en polvo por alguno de sus puntos.

De todo lo cual esta Sala considera que ha quedado acreditado que la cadena de custodia se siguió adecuadamente y que la sustancia que permaneció debidamente custodiada en dependencias de la Guardia Civil fue la misma que se analizó y cuyo informe aparece unido a las actuaciones.

Consta que fue debidamente custodiada en la comandancia de la Guardia Civil y el traslado al Instituto Nacional de Toxicología, por el agente que compareció al acto del juicio oral, por lo que ninguna duda ofrece la legalidad de la cadena de custodia.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el primer inciso del art. 368Código Penal.

El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o las posean para dichos fines. En el caso objeto de enjuiciamiento, la acción presenciada por los policías fue la del transporte de la droga, lo que junto a la sustancia que le fue ocupada al acusado, cantidad de sustancia que transportaba, acreditan la preordenación y destino al tráfico de la sustancia intervenida, y por tanto, la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, inciso primero del Código Penal; estando incluida la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

En relación a los testimonios dados por los agentes policiales intervinientes en el acto del juicio, no se debe olvidar, como así nos lo recuerda la STS de 12 de Mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, que' el art. 717L.E.Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS de 2 de abril de 1996, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS 2 de diciembre de 1998 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10 de octubre de 2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. Lo que así ocurre en este caso.

Frente a dicha testifical, documental y pericial, el acusado no ha dado una explicación al hecho de portar las tres bolsas en la chaqueta que llevaba en la mano, limitándose a negar los hechos que se le imputan al contestar la pregunta que le realizó su defensa, en uso de su legítimo derecho.

La cantidad y forma en el que iba la droga acredita además el destino a su venta, no siendo creíble por ello que se tratara de droga destinada al autoconsumo

La naturaleza, cantidad y valor de la droga son las que se indican en los hechos probados de esta resolución resulta de los informes periciales de análisis y valoración de la droga intervenida, que no han sido impugnados (folios 66 a 69 y 77).

Finalmente ha quedado cumplidamente acreditada la cadena de custodia de las droga incautada in situ por los policías locales que detuvieron al acusado, que fue presentada junto a las fotografías de su pesaje en una farmacia, quedando depositada en un armario con llave en la comandancia de la Guardia Civil de Aranjuez, puesto de Pinto, hasta su traslado al Instituto Nacional de Toxicología (folio 8), lo que tuvo lugar el día 1 de julio de 2019 (folios 50 y 66).

CUARTO.- Del delito es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Ángel, quien ha quedado probado realizaba material y voluntariamente una actividad de posesión de cocaína destinada a ser transmitida a terceras personas, como hemos expuesto en el anterior fundamento.

QUINTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alega la defensa con carácter subsidiario a la petición principal de libre absolución la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se señala que desde que se produce la detención hasta que se realiza el informe de Instituto de Toxicología transcurre un año, plazo durante el cual el procedimiento estuvo paralizado.

Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige la concurrencia de una serie de elementos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

En el presente caso nos encontramos ante una causa no compleja en la que se han practicado las siguientes diligencias de investigación:

-La declaración del investigado el 21 de mayo de 2019.

-Las testificales de los agentes de PL Pinto el 8 de julio de 2020.

-La pericial de la sustancia por informe de 3 de agosto de 2020, recibido en el Juzgado de Instrucción el 1 de septiembre de 2020, según diligencia de ordenación.

-Informe de valoración de la sustancia el 14 de septiembre de 2020.

Dictándose el Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el 8 de octubre de 2020, escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 10 de marzo de 2021 con fecha de entrada en el Juzgado el 25 de marzo de 2021, escrito de defensa el 6 de mayo de 2021 y Auto de Apertura de Juicio Oral el 26 de marzo de 2021.

De lo que se desprende que si bien es verdad que el informe del Instituto Nacional de Toxicología tarda un año y un mes en su emisión y envío al Juzgado de Instrucción, también lo es que dentro de dicho plazo, entre el 1 de julio de 2019 y el 3 de agosto de 2020 se llevan a cabo diversas diligencias de impulso procesal y prueba como la declaración de los agentes de la policía local que se acuerda el 25 de febrero de 2020 y se practica el 8 de julio de 2020.

Sí que se advierte por esta Sala una paralización reseñable entre la diligencia de toma de declaración del investigado, el 21 de mayo de 2019, fecha en la que se acuerda su libertad provisional y la siguiente actuación procesal por providencia de 25 de febrero de 2020 en que se decide la práctica de la prueba testifical y la solicitud de envío del informe pericial, es decir nueve meses y entre la fecha en que se acuerda dicha práctica y su realización, cinco meses. Un total de catorce meses que la causa estuvo paralizada.

Lo que habría que analizar si dicha paralización en una causa en la que se investiga un delito contra la salud pública, sencillo, nada complejo, con diligencias de investigación no numerosas y de fácil realización es adecuada o ha de considerarse indebida. Esta Sala considera que en atención a la naturaleza del delito y al número de dichas diligencias supone una duración indebida, valorando la paralización indicada y la duración total de la instrucción (dos años), por lo que entendemos que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

SEXTO.- A tenor de los arts. 56, 61 y 66 Código Penal, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 368.1 CP, prisión de tres a seis años, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la carencia de antecedentes penales en el acusado y la ausencia de circunstancias que nos conduzcan a imponer una pena superior a la mínima prevista se impone ésta, es decir tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de diez mil setecientos setenta y un euro (10.771 €), equivalente al tanto del valor de la droga, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de quince días. Pena que se considera adecuada al concurrir una circunstancia atenuante y no existir motivos que aconsejen imponer una pena superior a la mínima.

Al amparo de los artículos 127 y 374Código Penal procede acordar asimismo el decomiso de la droga intervenida.

De conformidad con el artículo 58 CP, para el cumplimiento de la pena de prisión, ha de abonarse al penado el tiempo que ha estado privado de libertad, en este caso el día que estuvo privado de libertad desde la detención (20 de mayo de 2019) hasta la puesta en libertad provisional (21 de mayo de 2021).

SEPTIMO.- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se imponen al acusado, responsables criminales del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.1Código Penal, antes definido, con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS (10.771 €), CON QUINCE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO. Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.

SE ACUERDA el decomisode la droga intervenida y la destrucción de la chaqueta incautada.

En su caso, para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad, desde el 20 de mayo 2019 fecha de la detención hasta el 21 de mayo de 2029 fecha del dictado del Auto acordando la libertad provisional del Juzgado de Instrucción 6 de Parla.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.