Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Penal Nº 489/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 156/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 489/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100424

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1570

Resumen:
03014370012007100424 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 489/2007 Fecha de Resolución: 10/07/2007 Nº de Recurso: 156/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003949

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000156/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000082/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY

Apelante: Marí Jose

Letrado: ALVARO BOTELLA ESTRADA

Apelado: Eduardo

Letrado: FRANCISCA SERNA CABEZAS

SENTENCIA Nº 489/07

En la ciudad de Alicante, a Diez de julio de 2007.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000082/2007, por habiendo actuado como parte apelante Marí Jose , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. BOTELLA ESTRADA, ALVARO, y como parte apelada Eduardo , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SERNA CABEZAS, FRANCISCA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a D. Eduardo de la falta de daños de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marí Jose se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000156/2007 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La proposición de prueba documental incorporada con el escrito de apelación y con el escrito de impugnación de la contraparte, no puede tener favorable acogida , ya que las circunstancias concurrentes no concuerdan con las previsiones del arto 790.3 Lecrim. que regula de forma tasada las posibilidades probatorias de la segunda instancia, limitándola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente; y en ninguno de estos supuestos se encuentra la prueba documental que solicita el impugnante en esta instancia superior, orientada, además, a demostrar una cuestión ajena al debate del juicio, cual es la verosimilitud de uno de los testigos que han depuesto en el mismo, orientada a desacreditarlo, cuando la apreciación de su credibilidad es materia reservada al Juzgador, quien deberá indagar la concurrencia de alguna causa que pueda influir en su imparcialidad , a través de las preguntas iniciales denominadas generales de la ley.

No procede , por ello, la admisión de los documentos de referencia, así como tampoco la deducción de testimonio para la persecución de un posible delito de falso testimonio del testigo a que se contraen, pues esa decisión corresponde al Juzgador de instancia que será quien deberá valorar si sus respuestas adolecen de una falta a la verdad susceptibles de integrar el referido delito.

Segundo.- La naturaleza de la acción generadora del procedimiento para que alcance relevancia jurídico-penal, precisa que el daño que se imputa consista en la destrucción, deterioro o menoscabo de una cosa ajena corporal que le quite o disminuya su valor, ya sea su valor de cambio o su valor de uso y el delito -o falta, en este caso- no surge por el atentado cometido contra la cosa considerado en sí misma , sino del perjuicio sufrido por el propietario o poseedor de la misma; debiendo concurrir, además, un elemento interno en el autor consistente en la voluntad de ejecutar el hecho dañoso con conciencia y voluntad de su ilegitimidad y del perjuicio que se ocasiona o se trata de causar. Y aunque este elemento intelectivo admita una contemplación de carácter general en toda acción u omisión eminentemente dañosa, lo cierto es que esa especie de presunción de dañar en quien la comete, debe contar con un soporte anímico aunque sea indiciario para completar la configuración jurídico-penal del suceso.

En este caso concreto , ese ánimo se encuentra desacreditado por la polémica inmanente entre las partes acerca de la delimitación precisa de sus fincas colindantes, que destaca el Juzgador de instancia para fundamentar la ausencia de animosidad delictiva en el comportamiento del denunciado.

Además , puede añadirse, que su comportamiento dañoso no concuerda con la finalidad que persigue al quitar la valla metálica discutida, que no es otra que sustituida con una tapia de obra, de donde se infiere que la intención que le guía es afianzar el elemento

divisorio por otro más firme y consistente. Si a esa ausencia de tipicidad se añade la incertidumbre acerca de la titularidad del elemento divisorio que destaca la sentencia de instancia, se reforzará la decisión absolutoria decretada en aquella, que debe ser confirmada en esta alzada, ante la ausencia de punibilidad de los hechos enjuiciados.

Tercero.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

Fallo

Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Jose, confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción n° 2 de Alcoy, en el Juicio de Faltas 82/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae

causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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