Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 489/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 319/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 489/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100907
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA nº 489/07
ROLLO DE APELACION Nº 319/ 07
JUICIO DE FALTAS Nº 304/ 05
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Orihuela
En la Ciudad de Elche, a 13 de diciembre de 2007.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Orihuela, en Juicio de Faltas nº 304/05, sobre lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Araceli , representados por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Cámara Simón, y como parte apelada D. Ignacio representado por el Procurador Sra. Sánchez y Martín-Cortes y defendido por el Letrado Sr. Ramón Gil, y Mapfre representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta y se da por reproducido el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Ignacio de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Araceli como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el Artículo 621 del vigente Código Penal, a la pena de Multa de veinte días, a razón de 6 euros diarios, TOTAL 120 EUROS. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo, debo condenar a la misma a que indemnice, conjunta y solidariamente con ALLIANZ, a Ignacio en la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO EUROS CON VEINTRES CENTIMOS (2.641 ,23 EUROS), con imposición de los intereses legales a la Sra. Araceli y los previstos en art. 20 LCs a la aseguradora.
Procede la imposición de las costas procesales al condenado.".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde , previa formación del rollo nº 319/07 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte recurrente como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba , manifestando su discrepancia con los hechos declarados probados, solicitando su absolución y la condena del otro conductor implicado en la colisión, o subsidiariamente que se aprecie una compensación de culpas. Como recuerda el Tribunal Constitucional y ha hecho suyo el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, del T.C. de 28 de mayo o 1 de julio de 1992 o del T.S. de 31 de diciembre de 1992, 3 de marzo o 15 de marzo de 1999 ) la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea:
1) "Real", es decir , con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.
2) "Válida", por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3) "Lícita" , por lo que debe rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos fundamentales.
4) "Suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena , es decir , no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del TC 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En el presente caso, el examen de la causa pone de relieve la existencia de prueba de cargo que merece la consideración de "suficiente" para derivar de su resultado incriminador el hecho que en la Sentencia de instancia se declara probado referido a la autoría imputada a la acusada, y ahora recurrente. Y dicha prueba ha sido valorada por la Juzgadora "a quo" de una manera ponderada, lógica , coherente e imparcial ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) aunque el resultado de la misma no sea compartido por la parte recurrente que pretende sustituirlo por su propia versión, interesada (entendible en lógicos términos de defensa pero no asumidos por esta Sala).
La destrucción de la presunción provisoria o "iuris tantum" puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, como viene a determinar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 1994, al indicar que "la vulneración del principio de presunción de inocencia comporta la existencia de un total y auténtico vacío probatorio; dicha presunción de naturaleza iuris tantum queda destruida o enervada si existe actividad probatoria , bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria , de la que deducir la realidad del hecho reprochado y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como autoría material del hecho criminoso".
Así el Tribunal Constitucional viene a indicar, entre otras muchas, en Sentencia de 12 de noviembre 1990 que "las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical, siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías". En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así señala que "el antiguo principio jurídico testius unnus, testius nullus no tiene significado alguno. Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si el Juzgado de lo penal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo , perjudicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba sobre las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista; tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa , pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción , a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
El motivo de impugnación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de ser resuelto en sentido desfavorable para la parte recurrente en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril ). La doctrina emanada de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo , conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española; de manera que la audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el Juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción , pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prEstados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el Tribunal de Apelación. Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia sin haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prEstados tanto por los acusados como por los testigos interrogados.
En el caso actual, la Juez de Instrucción dispuso también del atEstado como prueba documental, valorable directamente por este Tribunal al no precisar de inmediación. Con base a los datos objetivos que constan en aquél sobre el punto de colisión, huella de frenada y localización de los daños , sostiene la parte apelante que los mismos confirman que el vehículo Citroen ya circulaba por el carril Derecho después de hacer el Stop, recibiendo el impacto del turismo Lancia el cual circulaba por el carril izquierdo a velocidad superior a la permitida. No coincide el Tribunal con esta conclusión probatoria, dado que la ocupación de parte del carril izquierdo por el Sr. Ignacio fue debida exclusivamente a la existencia de un vallado en el lado Derecho de su sentido de la marcha, no teniendo este extremo ninguna incidencia en la producción de la colisión. Tampoco se desprende del croquis del atEstado, punto de colisión y ubicación de los daños, que el vehículo de la Sra. Araceli estuviera completamente incorporado a la vía por la que circulaba el Sr. Ignacio . Así lo confirma la localización de los daños materiales, en la parte delantera en el turismo de la Sra. Araceli, y en el lateral Derecho en el automóvil del Sr. Ignacio . Este dato objetivo , permite concluir que el vehículo de la Sra. Araceli no realizó correctamente la señal de Stop, que consiste no sólo en detener el turismo, sino también en no reiniciar la macha sin cerciorarse antes de que no se interceptará la trayectoria de los vehículos que circulen por la vía principal.
Respecto a la posibilidad de apreciar una concurrencia de culpas por circular el turismo del Sr. Ignacio a velocidad Superior a los 50 Km/h, no queda debidamente acreditado dicho exceso de velocidad, por cuanto que según se desprende de las fotografías del atEstado y de la manifestación de los policías locales en el plenario, pudo ser debida la huella de frenada a la existencia de arena y gravilla en la calzada, por las obras próximas existentes. En definitiva, no consta probado que la velocidad del turismo del Sr. Ignacio operara como causa colaboradora en la producción del accidente , lo que deja como única causa directa y eficiente de la colisión, la conducta negligente de la apelante por no respetar la prioridad del turismo contrario , ante la existencia de una señal de Stop que le afectaba. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y Dª Araceli, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 4 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

