Última revisión
30/07/2008
Sentencia Penal Nº 489/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 269/2008 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 489/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005126
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000269/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000044/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelación P.A. 77/05
Apelante Octavio
Abogado GONZALO CALATAYUD CANOVAS
Procurador VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 489/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Treinta de julio de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 101, de fecha 27 de Marzo de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000044/2006, habiendo actuado como parte apelante Octavio , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CALATAYUD CANOVAS, GONZALO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Octavio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/7/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el recurso se incide en la falta de credibilidad que el recurrente le merece la declaración de la víctima, pero ello suele plantearse con frecuencia en los supuestos en los que los hechos ocurren en la propia intimidad de la pareja y en ausencia de testigos presénciales, lo que suele ser un denominador común en la violencia de género, ya que en un gran porcentaje de casos las agresiones son cometidas en el propio hogar no pudiendo existir o exigirse testigos presénciales al margen de la declaración de la víctima.
Ahora bien, la valoración de la juez penal es concluyente en torno a la declaración de Mónica, ya que el privilegio que le supone la inmediación le permite llegar a la convicción de que los hechos ocurrieron como declaró , ya que no existe la gran contradicción que alega que concurre el recurrente entre su declaración inicial y la del plenario, ya que el hecho de la agresión se produce , aun cuando hubiera estado con los menores antes de los hechos, lo que no le impide a que más tarde pueda existir un comportamiento agresivo hacia la víctima al no poderse exigir comportamientos "normales" a las reacciones de quienes realizan un acto de maltrato. La declaración de la víctima no está llena de contradicciones, como sostiene el recurrente, sino que los hechos se repiten de alguna manera similar desde la primera declaración, cuando se solicita la presencia policial que comparece en el domicilio y comprueban la presencia de la víctima con fuerte golpe y declarando ella en el acto que ha sido agredida por el ahora recurrente, mostrando, también el menor que sujetaba un moratón en el pómulo izquierdo; declaración esta que es ratificada por la víctima y por los mismos agentes que intervienen en los hechos y que luego acuden al juicio oral, como se refleja también por la juez penal en la Sentencia haciendo uso de la valoración de la prueba practicada en la alzada. Pero es más, ya que estas agresiones son corroboradas por la objetivación de partes médicos que son referenciados por la juez penal en su Sentencia para apoyar la convicción que le alcanza por la declaración de la víctima a la que se añaden los partes médicos , por lo que la auto exculpación del recurrente no tiene la finalidad que propugna este para conseguir la absolución.
Respecto al hecho de que se alega que existe enemistad por problemas matrimoniales y los derivados de ello en relación a guarda y custodia de menores, no puede admitirse que esta situación conlleve siempre una situación de hacer dudar a las víctimas de violencia de género en su declaración, ya que lo primero no excluye la credibilidad de las víctimas cuando declaran que lo son por hechos constitutivos de violencia de género.
Por todo ello, lo que el recurrente alega que es una versión surrealista de los hechos probados de la Sentencia no lo es tanto si se tiene en cuenta que no es posible encontrar justificaciones o reacciones normales en este tipo de actos o situaciones por parte de sus autores.
En los casos de malos tratos la declaración de la víctima todavía se erige como fundamental en orden a valorar el juez " a quo" la credibilidad que le merece su declaración, para lo cual se pone en contacto esta con su inicial denuncia y las declaraciones prestadas ante el juez penal. En ese juego de comparación de declaraciones debe añadirse el privilegio que supone que la prueba se practique ante el juez penal , privilegio del que se carece en esta alzada, por lo que ante las alegaciones del recurrente dirigidas a dudar de la declaración de la víctima debe recordarse la inmodificabilidad de esta valoración en tanto en cuanto no se aprecie craso error valorativo , pero sin incidir en una modificación de la valoración que le merece a la Sala por la sola declaración de la víctima, por lo que el pretendido error debe ser manifiesto.
Por otro lado, estas declaraciones de las víctimas en algunos casos, como ocurre en el presente, suelen venir acompañadas con alguna agresión de la que se deriva parte médico, lo que coadyuva a incrementar la credibilidad de la declaración de la víctima. Así las cosas, en el relato de hechos probados y justificación de la juez penal acerca de la valoración de la prueba esta Sala no puede por menos que admitir la valoración asentada en la propia de la víctima. La juez recoge con acierto el relato de la propia víctima con el resultado lesivo documentalmente acreditado y que se refleja en la Sentencia comprobado su existencia en los autos.
SEGUNDO.- En consecuencia, al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses particulares, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada , que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio como ya se ha explicitado en el FD 1º de la presente resolución.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima , que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido , aunque en el presente caso se adiciona además el parte médico.
Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso.
Tercero.- Respecto de la alegación de la aplicación de la atenuante de embriaguez no consta acreditado que el recurrente tuviera alteradas sus facultades mentales en la medida que permita disminuir la imputabilidad por el consumo de bebidas alcohólicas al tener que quedar esta circunstancia como el hecho mismo. La juez penal entiende que no concurre esta circunstancia y el hecho de que la juez acepte la declaración de la víctima ello no permite que se le otorgue una patente al mero hecho de que se declara que iba bebido y que ello influye en la responsabilidad penal , lo que no puede ser admitido por la mera cita en el recurso de que esa ingesta, en su caso, determina directamente la aplicación de la atenuante.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia de fecha 27 de Marzo de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000044/2006 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

