Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 161/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº 161/10.-

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 223/09.-

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 489-

ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª.Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a veintitrés de Julio de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, previa celebración de vista, el Expediente de Reforma nº 223/09 del Juzgado de Menores nº 2 de ésta capital, por un delito de hurto, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Bienvenido , representado por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero y defendido por la Letrada Dª Silvia Sevillano Tripero, y como apelados Efrain y Fermín , defendidos por la Letrada Dª Gema Ábalos Muñoz, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 20.00 horas del día 14 de abril de 2009, el menor, Bienvenido , con ánimo de ilícito beneficio y aprovechando que el también menor, Jorge había dejado su bicicleta en la puerta del domicilio de una amiga a la que había ido a pedir los deberes, sito en la calle Victoria Kent, de la localidad de Chauchina (Granada), procedió a sustraerla, sin que conste el uso de fuerza alguna. La bicicleta, valorada en 599 €, no ha sido recuperada a fecha de hoy, desconociendo el lugar en que la pudo esconder y el destino dado a la misma".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE debo imponer e impongo al menor, Bienvenido , como autor responsables de la infracción definida, la medida de SESENTA HORAS de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, que deberá cumplir en tareas asistenciales a personas en situación de precariedad, colaborando con la entidad "Cruz Roja Española" o institución similar, según el programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez sea aprobado por este Juzgado; debiendo indemnizar, de forma solidaria con sus legales representantes, a Jorge , en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (599 €), POR DAÑOS MATERIALES. Al tiempo, debo absolver y absuelvo a Efrain Y Fermín , del delito de Hurto de que venían siendo acusados, al no existir una prueba concluyente para fundar un pronunciamiento de condena contra los mismos".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor Bienvenido , en base a error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 24 de la Constitución, 234 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, infracción por no aplicación de las circunstancias atenuantes del articulo 21 de Código Penal .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado a quo el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose celebrado vista el día 21 del actual, en cuyo acto la defensa del apelante solicitó la condena de los tres acusado o, subsidiariamente se modere la responsabilidad tanto penal como civil de su patrocinado, habiéndose solicitado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de los apelados la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la defensa del apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba y a este respecto se ha de recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad de somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es éste Juzgador, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las manifestaciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.-

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.-

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Pues bien en el presente caso, el menor, ahora apelante, siempre ha reconocido que sustrajo la bicicleta, luego es claro que sobre éste particular no existe error alguno.

SEGUNDO.- Dentro de este mismo motivo de impugnación se hace referencia a que no fue él solo el autor de la sustracción, sino que intervinieron también los otros dos acusados, basando tal imputación sólo y exclusivamente en su declaración, por lo que la cuestión que realmente se plantea es el valor que como prueba de cargo se le puede otorgar a la declaración del coimputado, tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -véase la sentencia de 30 de marzo de 2.003 - que: "a las declaraciones del coimputado el Tribunal atribuye un valor probatorio secundario, lo que significa que, prescindiendo de ellas, todavía restaría suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos de tener presente que la declaración incriminatoria de un coacusado no puede ser considerada como una declaración testifical ordinaria, porque el coacusado no tiene obligación de decir verdad, ni ha de prestar juramento o promesa de responder verazmente a las preguntas que se le formulan, ni su falsa declaración se sanciona como delito de falso testimonio. Sobre el denominado, testimonio impropio, del coimputado que incrimina al partícipe, nuestro Tribunal Constitucional ha ido consolidando una doctrina en la que pueden distinguirse tres fases: a) En una primera se le otorgó valor probatorio a tales declaraciones en cuanto afectaban al acreditamiento de extremos relacionados con otros acusados. B) En un segundo momento y a pesar de la validez inicial, era de todo punto conveniente y necesario establecer unos controles o filtros, que desde la duda, sirvieran para acrisolar la sinceridad del testimonio, aumentándose las garantías de credibilidad. Habría que consolidar dos circunstancias: 1) La finalidad del testimonio, en el que debería descartarse las declaraciones inculpatorias realizadas con animo exculpatorio, dirigidas a buscar un trato penal o penitenciario beneficioso, o la voluntad de encubrir a algún participe en el hecho, o bien prestadas por venganza, miedo, amenaza, soborno o cualquier otra razón deleznable o espuria; 2) La necesidad de que concurran, en calidad de refuerzos probatorios, corroboraciones periféricas objetivas, esto es, hechos o indicios externos a la declaraciones incriminatoria del coacusado que la doten de objetividad y consistencia.- c) En una última etapa, nos viene a decir, que concurriendo como única prueba de cargo la declaración heteroincriminatoria del coprocesado sin elementos probatorios añadidos que la corroboren, no debe atribuírsele virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia"; y siguiendo igual criterio la sentencia de 3 de junio del mismo año declaró que: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de éstos y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, demás por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).- Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tan atípico testigo, cuidando, muy en especial de comprobar que la misma cuente además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).- En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a las declaraciones del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.- Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, Sentencia T.C. 65/2003 de 7 de abril , que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado, no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancias externos a las mismas, pues la declaraciones de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado".

En el supuesto que estamos examinando, negada en todo momento su participación por los otros dos acusados, sólo tenemos la declaración inculpatoria del ahora apelante, pero no existe el más mínimo dato, ni indicio que corrobore tal declaración, por lo que la misma, conforme a la jurisprudencia citada, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que a aquellos ampara.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo tiene declarado -por citar alguna la sentencia de 7 de octubre de 2.003 - que: "En multitud de ocasiones, cuya cita explicita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse éste Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el articulo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.-

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.- b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes de al contrario, constituye una autentica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.- c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, valido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a éste Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria; en el presente caso tenemos, como ya se ha dicho anteriormente, la confesión y reconocimiento de los hechos por parte del ahora apelante, prueba de cargo que se considera suficiente para enervar el invocado principio constitucional, siendo en consecuencia totalmente correcta la aplicación del articulo 234 del Código Penal .-

CUARTO.- Respecto a la tutela judicial efectiva, comprende una serie de garantías fundamentales que los Jueces y Tribunales deben respetar escrupulosamente en todo caso. Su contenido es complejo y puede sintetizarse en el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada en derecho y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, más no alcanza a obtener una resolución acorde con las pretensiones de las partes ( sentencias de 3 de octubre e 1.997 , 12 de julio de 2.000 y 23 de octubre de 2.0001); luego es claro que, en el presente supuesto, como se desprende de cuanto se lleva dicho, en absoluto se ha infringido dicho principio.-

QUINTO. Finalmente se alega con carácter subsidiario la infracción por no aplicación de las circunstancias atenuantes recogidas en el articulo 21 del Código Penal , sin especificar a cual se refiere, aunque parece ser que se refiere a la confesión del hecho prevista en el nº 4 de dicho articulo, pretensión que no puede prosperar al tratarse de una cuestión nueva planteada en ésta segunda instancia, pero es que además no se dan los requisitos exigidos legalmente, ya que en ningún momento confesó el hecho a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, y a mayor abundamiento en el acto de la audiencia la defensa del apelante pidió que "para el caso de que sea condenado se le baje a 70 horas" (folio 140), y la sentencia le ha impuesto la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido , representado por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 11 de febrero de 2.010, dictada en el Expediente de Reforma nº 223/09 del Juzgado de Menores nº 2 de Granada , declarando de oficio las costas de ésta lazada.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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