Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5249/2010 de 21 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100356


Voces

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Medios de prueba

Acusación privada

Delito de estafa

Falta a la verdad

Estafa

Reconocimiento de deuda

Documento privado

Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090005873

Procedimiento Abreviado 5249/2010

Asunto: 100858/2010

Negociado:M

Proc. Origen:Proc. Abreviado 23/2008

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LEBRIJA

Contra: Marino

Procurador:ANA MARIA LEON LOPEZ

Abogado:FRANCISCO CABRAL SANCHEZ

Ac. Part.: Pelayo

Procurador: LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO

Abogado: JUAN VICENTE JURADO COLMENERO

SENTENCIA Nº 489/10

Iltmos. Sres.

D. Joaquín Sánchez Ugena

Dª. María Dolores Sánchez García

Dª María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 21 de octubre de 2010.

Vista en juicio oral y público por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delitos de FALSEDAD Y ESTAFA, contra, Marino , con DNI número NUM000 ; nacido el r de noviembre de 1951; hijo de Francisco y de Juana; natural de Lebrija (Sevilla) y vecino de El Cuervo (Sevilla); sin profesión; y sin antecedentes penales. Se encuentra en provisional por esta causa.

Han sido partes en ella el Ministerio Fiscal y:

- El mencionado acusado, defendido por Letrado Sr. Cabral Sánchez y representado por Procurador Sr. León López.

- Pelayo como acusación particular, defendido por el Letrado Sr. Jurado Colmenero y representado por el Procurador Sr. Suárez Bárcena.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra acusado, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto.

SEGUNDO.-

La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa y otro delito de falsedad; imputó su autoría al acusado Luis Antonio ; no invocó la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con las penas de tres años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros; accesorias correspondientes, y pago de las costas, por el delito de estafa. Y por el de falsedad, dos años de prisión y multa en idénticas condiciones que la estafa. Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó su condena a indemnizarla a en 13.222Ž27 euros.

TERCERO.-

En el mismo acto, el Ministerio Público acusa definitivamente por un delito de estafa y solicita una pena de dos años de prisión con sus accesorias, y con la misma indemnización que la acusación particular.

Hechos

PRIMERO.-

En la ciudad de Lebrija, el día 27 de diciembre de 1999, el acusado Marino , y el acusador particular, Pelayo , firman un contrato privado de compraventa, en virtud del cual el primero transmite al segundo la propiedad de una nave comercial sita en el número 2 de la calle La Palma, en la localidad de El Cuervo.

En el contrato se hace constar que el precio de la compraventa es de uno millón seiscientas mil pesetas, y se especifica que en el mismo acto de la firma, el comprador entrega al vendedor la cantidad de seiscientas mil pesetas. El resto se abonaría en un plazo de seis meses, prorrogable por otros dos.

SEGUNDO.-

No está en absoluto acreditado que el documento en cuestión recogiera un verdadero contrato de compraventa. Por el contrario, la verdadera causa del negocio jurídico es la de un contrato de préstamo, en el que como garantía de devolución de su importe se señala la nave comercial en cuestión.

Fundamentos

PRIMERO.-

De conformidad con la tesis que mantiene la defensa, llegamos a la obligada conclusión de que procede la libre absolución del acusado.

Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española, que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo de su Art. 10.1º , y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.

Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).

Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028.

Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución, a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio.

Decimos - por otra parte- que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos brinda.

En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución.

Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable acerca de la intervención de los procesados en los hechos que se les imputan. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, ni aquella presunción tampoco, según pasamos a razonar.

SEGUNDO.-

Como tuvimos ocasión de comprobar en el acto del juicio oral, el acusado es un hombre de relativa capacidad intelectual, rústico y sin formación. Se gana la vida buscando caracoles en el campo, y salta a la vista que no resulta en absoluto verosímil considerarlo propietario de naves comerciales. Por el contrario, advertimos que el acusador privado es hombre avispado, con experiencia en el mundo de los negocios y del comercio (reconoce haberse dedicado a la construcción).

El Cuervo es una pedanía, o lo ha sido hasta fechas recientes de escasas dimensiones, donde los vecinos, lógicamente se conocen. Pelayo por tanto conoce a Marino , y sabe que se dedica a "coger caracoles", como literalmente reconoció en el acto del juicio.

En estas condiciones, es evidente que no se dan las condiciones objetivas para afirmar la existencia de un engaño eficaz que desembocaría en el delito de estafa.

Pelayo falta a la verdad, y por eso en su declaración responde con evasivas, dudas, titubeos, y silencios elocuentes.

Ha comprado una nave comercial a un convecino notoriamente insolvente, podríamos decir que en la inopia, y no se preocupa de reconocer la nave, ni de recoger las llaves, ni de tomar posesión de ella, pero entrega a cuenta la nada desdeñable señal de 600.000 Ptas.

Es evidente que esto no tiene sentido común.

Con lo dicho hasta aquí es suficiente para descartar la existencia de la estafa, pero hay más.

Poco tiempo después de la firma del contrato, uno y otro acuden a la Notaria de Lebrija, y otorgan escritura pública en la cual Marino reconoce deber a Pelayo 1.600.000 Ptas., y en garantía del pago, el primero se compromete a ceder el dominio de otra nave comercial, sita también en el Cuervo.

Pelayo no puede explicar cual es la causa de este reconocimiento de deuda, ni cual el origen de esta deuda.

Hay aquí una laguna que priva de toda coherencia a su versión sobre los relaciones jurídicas con su convecino, en la misma medida en que se refuerza solidamente la versión de este:

Marino conoce a Pelayo , al que tiene como amigo de toda la vida. En un momento dado, atraviesa apuros económicos, y consigue que le haga un préstamo, que se recoge en el documento privado, que sin el menor género de dudas el primero no leyó, y si lo hizo, no entendió ni su contenido, ni su alcance.

Por las razones que sean, el prestatario no devuelve el importe del préstamo, y por ello el prestamista lo lleva a la notaría de Lebrija para firmar la escritura pública.

Marino no responde ni remotamente a las características que cabe esperar de un estafador, y sin embargo, es el paradigma más fiel de la víctima propicia del engaño, del abuso, o de manipulaciones por parte de otros.

No necesitamos añadir más para justificar la absolución.

TERCERO.-

En virtud de lo dispuesto en el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas causadas en el proceso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,

Fallo

Absolvemos libremente al acusado Marino de los delitos de falsedad y estafa que se le imputan, y declaramos de oficio todas las costas causadas.

Alzamos y dejamos sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas contra él.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

Sentencia Penal Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5249/2010 de 21 de Octubre de 2010

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