Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 623/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 623/11 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 215-11

JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 489/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 623/11- F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 215/11 procedente del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Roberto ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey en nombre y representación de Roberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 07.11.2011 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeo a Roberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 468.2 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Roberto recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Roberto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena (medida cautelar) y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en : error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado que no ha tenido el procesado intención de quebrantar la orden de prohibición de entrada en la localidad de Badalona, toda vez que pese encontrarse en esta ciudad cuando fue detenido , se encontraba en una calle a tan solo 98 Km de distancia de Santa Coloma de Gramenet.

SEGUNDO .- Para una mejor resolución de la litis resultan de interés los siguientes datos fácticos :

1.- Al apelante le fue impuesta por auto de 16 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona , la prohibición de acudir, entrar, permanecer o residir en el municipio de Badalona, entre otras, estando vigente y habiendo sido notificado y requerido el mismo día junto con los apercibimientos legales de las sanciones penales que podía incurrir en caso de incumplimiento.

l2.- El día 14 de abril de 2011 sobre las 15,10 horas se encontraba en el municipio de Badalona

3.- El apelante padece un grado de discapacidad del 65% sin que conste una afectación de las facultades volitivas o cognitivas

TERCERO.- La aplicación del art 468.2 CP requiere la existencia de

Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta.

Este elemento objetivo viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición.

2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente.

3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En definitiva, el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.

CUARTO.- Dicho esto no se discute aquí , ab initio, el elemento objetivo del tipo, sino la intencionalidad de quebrantar o hacer ilusoria la condena . Es sabido que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ).

Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

No debemos olvidar que ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En efecto el acusado no niega que el día de autos se encontrase en el cruce de la calle Bassols con la calle Democracía dentro del término municipal de Badalona, y si bien es cierto que los dos municipios , esto es, el de Badalona y el de Santa Coloma se separan por una calle, se valora que el acusado tenía perfecto conocimiento de que se hallaba dentro del término municipal de Badalona, habida cuenta que es residente de la localidad vecina y vive dos calles más arriba de donde se encontraba, sin que tampoco conste que tuviese sus facultades mentales mermadas.

De donde se sigue que los argumentos del recurso no son acogibles, pues de concluir lo contrario, se abriría la veda a la justificación de conductas como éstas , y se llegaría a vaciar de contenido al tipo delictivo del 468 del CP. No hay duda que el acusado era consciente de la vigencia de la pena o medida que pesaba sobre aquél y tenían plena consciencia de su vulneración , al haber reconocido la firma de la diligencia de notificación y requerimiento de la orden de protección, y el tenor literal del requerimiento así lo evidencia , como el propio hecho , de encontrárselo en el municipio de Badalona , y partiendo de esta premisa, cualquier duda sobre un implícito error de prohibición se desvanece, pues el acusado fué consciente de que debía cumplir la medida de prohibición impuesta . Refuerza tal interpretación las declaraciones de los agentes que intervinieron al relatar la actitud del acusado al sentirse sorprendido por ellos como fue la de cambiar el sentido de la marcha

La pena conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial. En esta tesitura se abre paso sin dificultad el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias pues, a falta de otras pruebas, la presunción racional es la establecida en la instancia . La apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ). Nada de lo cual está acreditado aquí y, de hecho, ni siquiera se invoca en el recurso. Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ). Hubiera bastado la puesta en conocimiento del juzgado para consulta sobre qué hacer y así salir del error, nada de lo cual consta que hiciera.

En suma se está en el caso , de dejar inalterados los hechos declarados probados, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias, sin que sea factible cambiar el criterio del Juez a quo por la propia valoración del recurrente, que pretende sustituir el relato de hechos efectuado al amparo de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción por el suyo propio, , y se está en el caso de respetar el criterio establecido en la sentencia de instancia, , debiéndose declarar las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Roberto contra la Sentencia de fecha 07.11.2011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el procedimiento nº 215/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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