Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1149/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/013441

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0013441

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1149/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 145/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Emiliano

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL

Procurador/Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENA

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 489/2012

ILMOS/AS. SRES/AS

D.IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 4 de diciembre de 2012

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 145/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de atentado en el que figura como apelante Don Emiliano representado por el Procurador Sr Noval y defendido por el Letrado Sr Tejada , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 21-03-2012 , en cuyo fallo se establecía:

'Que debo condenar y condeno a D. Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.6ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas del presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Emiliano , como autor penalmente responsable de un a falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente.

No se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por la expulsión del territorio nacional.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 12 de julio de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1149/12 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de noviembre de 2012 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

UNICO.- Alrededor de las 05:20 horas del día 26 de junio de 2010, los agentes de la Ertzaintza con números NUM001 y NUM002 , debidamente uniformados, se encontraban patrullando por la zona de la Plaza Fernández de Landa de la localidad de Rentería cuando vieron a tumbado en el suelo al acusado, D. Emiliano , mayor de edad, de nacionalidad cubana, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España; cuando se interesaron por su estado, el acusado, con ánimo de desconocer el principio de autoridad que los agentes representaban, se puso en pie y golpeó al agente NUM001 con los puños cerrados, sin llegar a causarle lesión. El acusado había consumido el día de los hechos bebidas alcohólicas que limitaban de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha de 21 de marzo de 2012 se dictó Sentencia por el Ilmo. Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Emiliano , como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.6ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas del presente procedimiento; y como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se le absuelva del delito de atentado.

Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

El acusado se encontraba en un lamentable estado de embriaguez y aunque golpeó a los agentes no tuvo intención de menoscabar el principio de autoridad; el acusado no sabía que la persona a la que golpeó era agente de la autoridad ni se acuerda de lo que ocurrió.

Alternativamente, concurre la eximente por embriaguez del art. 202. CP : según las declaraciones del acusado y de los testigos la embriaguez que presentaba no era leve sino que produjo un estado de obnubilación mental grave.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, nada se manifestó.

SEGUNDO.Ausencia de intención en el comportamiento del acusado.

I.- El recurrente con motivo de su escrito de recurso, aduce, en primer lugar, que la actuación del acusado no estuvo presidida por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, pues debido a la intensa intoxicación etílica que presentaba desconocía incluso que las personas a las que golpeó eran agentes de la autoridad.

II.- En el Fundamento de Derecho segundo de la resolución de instancia se argumenta en cuanto a la concurrencia de los elemento subjetivos en el comportamiento del acusado que los Agentes de la Policía Autónoma Vasca se encontraban en el ejercicio de sus funciones vistiendo el uniforme reglamentario, de tal forma que el acusado 'no puede alegar el desconocimiento de lo que era apreciable de visu y que actuaban en el ejercicio de sus funciones' ( STS de 8 de abril de 1992 ).

Sobre esta cuestión también se indica que los Agentes de la Ertzaintza con número NUM001 y NUM002 manifestaron que acudieron al lugar de los hechos debidamente uniformados y vieron al acusado tumbado en el suelo, ante lo cual los agentes trataron de incorporar al mismo del lugar, consiguiendo finalmente incorporar al acusado al cual sentaron en una repisa de un comercio cercano y trataron de que el mismo se identificara, momento en el cual el acusado se levantó y golpeó al Agente de la Ertzaintza NUM001 con los puños cerrados en el pecho, sin sufrir el mencionado agente lesión alguna como consecuencia del golpeo.

En el relato fáctico se expresa que el acusado se encontraba tumbado en el suelo y cuando los agentes se interesaron por su estado, el acusado, con ánimo de desconocer el principio de autoridad, se puso en pie y golpeó al agente nº NUM001 con los puños cerrados, sin llegar a causarle lesión.

III.- Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral, se puede constatar que el testigo don Jose Daniel manifestó, en resumen, que ' Emiliano estaba con otro amigo suyo, Agapito , los encontré y Agapito me dijo que Emiliano estaba mal y que lo llevara para su casa; Emiliano se cayó desvanecido al suelo, Los agentes llegaron cuando yo lo pude levantar; Emiliano estaba inconsciente, agachado, sentado en Emiliano lo que hizo fue una especie de reacción instintiva, ni se enteró; estaba sentado mirando para el suelo, le tocaron y se hizo así (mueve los brazos hacia arriba) una reacción brusca instintiva; ni siquiera miró para arriba, lo tumbaron en el suelo; yo no vi resistencia; él estaba sentado en una ventanilla, como en cuclillas, él ni miró para arriba, fue una cosa rápida, instintiva; en Comisaría me dijeron que le iban a soltar cuando se le pasara el pedo'.

Por su parte el agente de la Ertzaintza con nº d identificación profesional NUM001 manifestó: ' vemos que hay jaleo, una persona tumbada en el suelo, procedemos a intentar retirarla, un mando me pide que identifique a la persona, no me hace ni caso ninguno; estaba sentado en una repisa de un escaparate; no estaba bien, estaba bajo los efectos del alcohol o droga; podría estar adormilado; se levantó, alzó los puños y me golpeó a la altura del pecho; él levantó ambas manos y me golpeó a la altura del pecho, el golpe fue fuerte; estaba adormilado pero tenía mucha fuerza; no me acuerdo si se dirigió verbalmente hacia nosotros; me estaba agrediendo, sin ninguna duda, a mi parecer fue una agresión en toda regla; en el suelo se revuelve e intenta zafarse de la movilización con una resistencia muy fuerte; pasábamos por la zona y vimos a una persona tendida en el suelo; era consciente que éramos agentes de la autoridad y eso es lo que le molestó; yo diría que sí y que su agresión vino por ahí, pero no se lo puede asegurar, yo no me puedo meter en lo que él piensa, los uniformes fue lo que le violentaron'.

El agente NUM003 declaró que 'nos llamaron para que detuviéramos el vehículo; pasaba algo con un coche o algunas personas; no encontramos a un señor tumbado en el suelo; tratamos de incorporar al señor que estaba en el suelo; claramente vio que éramos policías, estuvimos hablando perfectamente; el acusado no habló ni una palabra; se abalanzó con los puños rezados y golpeó a mi compañero en el pecho; era una resistencia activa ;él con los pies intentaba tomar un punto de apoyo para que nosotros no pudiéramos; fue una resistencia activa a no ser esposado'.

A la vista de tales manifestaciones, hemos de coincidir con la resolución combatida en que ambos agentes policiales han aseverado que el acusado fue consciente de que estaba ante agentes de la autoridad, pues portaban el uniforme reglamentario, por ende, el acusado fue consciente (a pesar de su embriaguez) de la condición profsional de las personas a las que acometió.

Por ello, debemos considerar que, en contra de lo indicado en el escrito de recurso, el comportamiento del acusado estuvo presidido por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad (elemento subjetivo de inexcusable presencia en el delito de atentado).

No obstante, en atención a la concreta acción desplegada por el acusado y teniendo en cuenta que la voluntad impugnativa expresada en el recurso, en este supuesto, también abarca a la incardinación jurídica del suceso sometido a enjuiciamiento, consideramos más acorde y proporcionado calificar los hechos como resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP , pues concurren datos fácticos altamente significativos al respecto ( v. gr., los agentes no sufrieron detrimento físico, el acusado se encontraba embriagado).

TERCERO.- Eximente de embriaguez.

I.- la parte recurrente solicita de forma alternativa que se aprecie la circunstancia eximente de embriaguez del art. 20.2 CP dado que la ingestión de bebidas alcohólicas por el acusado le produjo una obnubilación mental grave.

Sobre esta cuestión se razona en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida que el acusado en el momento de comisión de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente limitadas por haber consumido bebidas alcohólicas.

En este sentido, se han de tener en cuenta los siguientes datos de interés a fin de determinar el real alcance de la intoxicación etílica:

El acusado se encontraba tumbado en el suelo.

Posteriormente fue incorporado por las personas que allí se encontraban.

A continuación se sentó en una la repisa de una ventanilla que estaba a baja altura, con la cabeza hacia abajo.

Los agentes tratan de incorporarles para identificarle y cuando el acusado se pone de pie, golpea a uno de ellos en el pecho con los puños cerrados.

II.- Es decir, las declaraciones de los testigos y la propia situación descrita induce a considerar que el grado de afectación etílica que presentaba el acusado fue ciertamente relevante, pues con carácter principal se ha de tener en cuenta que se encontraba tumbado sobre la vía pública (circunstancia altamente denotativa de su lamentable estado psicofísico) y cuando le levantaron se volvió a sentar en cuclillas, con la cabeza hacia abajo.

Por tal motivo, consideramos más adecuado a la concreta situación narrada la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez.

Por ello, estimaremos en parte el recurso de apelación en el sentido de considerar al acusado autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad con al apreciación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez.

En consecuencia, rebajaremos la pena del delito de resistencia (de seis meses a un año de prisión) en dos grados y la individualizaremos en la concreta extensión de dos meses de prisión, lo cual significa que en el trámite de ejecución de Sentencia, conforme a lo prevenido en el art. 71.2 CP , habrá de ser sustituida, previa audiencia de las partes.

CUARTO.- Al estimarse en parte el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Aitor Noval Barrena, en nombre y representación de don Emiliano , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 por el Ilmo. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de resistencia del art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a la pena de dos meses de prisión, la cual en el trámite de ejecución de Sentencia habrá de ser sustituida, previa audiencia de las partes.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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