Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 55/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 489/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100876


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 6

Rollo: PA 55/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 7342/2006

SENTENCIA Nº 489/2012

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En Madrid, a 12 noviembre de 2012

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Abreviado número 7342/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguida por los delitos de estafa y apropiación indebida, contra los acusados Camilo , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1961, hijo de Manuel y Ángela, con DNI NUM001 y Africa , mayor de edad, nacida en Madrid con fecha NUM002 de 1964, hija de Matilde y Sebastián y con DNI NUM003 , ambos sin antecedentes penales; en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal; la acusación particular de Valdeavit Gestión SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Laura Lozano Montalvo y defendida por el Letrado Francisco Javier Lozano Montalvo, y los acusados, representados por el Procurador Felipe Segundo Juanas Blanco y defendidos por el Letrado Manuel Ortega Caballero.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, entendiendo que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Por su parte, la acusación particular de Valdeavit Gestión SA elevó también a definitivas sus conclusiones, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248 , 250. 1. 6º del CP , o alternativamente del delito tipificado en el artículo 254 del CP del que son autores los acusados Camilo y Africa , procediendo imponer una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 60 € día; alternativamente, procede imponer a los acusados por el delito de apropiación indebida, multa de cinco meses a razón de 60 € al día.

Respecto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Valdeavit Gestión SA en la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos sesenta y un euros con ochenta céntimos de euros (68.761 €) por los daños y perjuicios sufridos y los intereses que legalmente correspondan.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de su defendidos, entendiendo que los hechos objeto de acusación no resultaban constitutivos de delito ni de falta alguna, no existiendo tampoco autoría ni responsabilidad de sus representados, debiendo dictarse sentencia absolutoria.

TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 6 de noviembre de 2012, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.


Con fecha 21 de noviembre de 2001 se celebró un contrato privado de compraventa del piso sito en la CALLE000 núm. NUM004 , portal NUM005 , NUM006 puerta DIRECCION000 , de Madrid entre Valdeavit Gestión, SA como vendedora y los acusados Camilo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1961, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y Africa , mayor de edad en canto nacida el NUM002 de 1964 con DNI NUM003 , sin antecedentes penales como parte compradora, elevándose a escritura pública el 28 de abril de 2003.

El precio pactado fue de 378.637,63 euros incrementado con el IVA correspondiente al tipo anual vigente del 7%. Al advertir un error en las cantidades pendiente de pago del préstamo que gravaba inicialmente la finca, concertado con la entidad BBVA, se otorgó subsanación con fecha 14/10/2003. En base a dicha subsanación, el importe del préstamo pendiente de cancelación en el que se debían subrogar los compradores era de 282.475,69 y no de 213.713,89 euros como se estableció en un primer momento antes de advertir el error.

Con posterioridad a dicha subsanación, a finales del mes de junio de 2004, los acusados comienzan trámites para la concesión del préstamo por parte de Caja Madrid, dado que Caja Madrid les ofrecía unas condiciones del préstamo hipotecario más ventajosas, y con el fin de cancelar el que se encontraba pendiente con la entidad BBVA, se procedió por Caja Madrid a solicitar al BBVA, SA los datos del préstamo hipotecario, certificaciones y documentación necesaria para realizar dicha subrogación con firma ante notario en fecha 22 de julio de 2004.

La parte querellante sufrió un perjuicio de 68.761,80 euros, dado que el BBVA emitió por error una certificación donde no consta la modificación anterior, pero sin que se acredite la intervención de los acusados en la causa de dicho perjuicio dado que todos los trámites para la subrogación del préstamo hipotecario se realizó por las citadas entidades.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa al comienzo del juicio oral planteó dos cuestiones previas, una relativa a la denegación de una prueba solicitada por la defensa instrumentalizada pro auto de fecha 19 de junio de 2012, y otra relativa a la prescripción del delito. Dado que la sentencia, por los motivos que a continuación se expondrán en los distintos fundamentos jurídicos, va a resultar absolutoria, entiende este Tribunal que no resulta necesaria la resolución de las mencionadas cuestiones previas.

SEGUNDO.- Los hechos denunciados por Valdeavit Gestión SA no son legalmente constitutivos del delito de estafa de los artículos 248 , 250.1.6º del CP , ni tampoco de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del mismo texto legal , al no haber quedado acreditada su comisión.

En el presente caso, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, hemos de concluir de manera taxativa que los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de estafa, ni de un delito de apropiación indebida.

En la presente causa declararon en el plenario Camilo y Africa , quienes coincidieron plenamente en referir que adquirieron un piso en la CALLE000 nº NUM004 , puerta DIRECCION000 , NUM006 de Madrid, recogiéndose dicha adquisición primero en un documento privado, acordándose el precio de la compraventa y la forma de pago. Con posterioridad se otorga escritura pública de compraventa ante notario.

En dicha escritura había un error, pero les dijeron que no había problema, que firmaran y que ya se subsanaría. Efectivamente se subsano dicho error en el mes de octubre, habiendo comenzado ya con anterioridad a amortizar el crédito con el BBVA. Como consecuencia de dicho error las cantidades de las letras no eran coincidentes con lo que hubiera correspondido con el préstamo total, y ellos fueron en repetidas ocasiones al BBVA a ponerlo de manifiesto para que lo regularizaran, no habiendo regularizado, sin embargo, en ningún momento el BBVA dicha situación.

Preguntado Camilo por la acusación particular por qué una vez que fue requerido por Valdeavit Gestión SA al pago de la cantidad debida, no realizó dicho pago, el acusado contestó que no le pagó, porqu-e Valdeavit SA no es su acreedor.

Sigue refiriendo el acusado que el cambio de entidad bancaria lo realizaron con Caja Madrid como en mayo de 2004. En dicho momento los acusados comunicaron a Caja Madrid la situación relativa al error en las cantidades, comentándoles en Caja Madrid que no se preocuparan que eso saldría a la luz a la hora de tramitar la subrogación, en concreto cuando el BBVA emitiera una certificación por el importe debido.

En la escritura de subrogación se hizo constar que la cantidad pendiente de pago era 209.430,57 €. No se han beneficiado del impago de esa cantidad, habiendo pagado durante ese tiempo sus recibos, no habiéndoles reclamado nada el BBVA.

Igualmente manifestaron los acusados en el plenario que fueron a Caja Madrid porque les ofrecían mejores condiciones, presentando en Caja Madrid una serie de documentos, firmando asimismo una solicitud de Caja Madrid a BBVA de la certificación de lo que se debe del préstamo. El requerimiento de Caja Madrid a BBVA de la certificación de lo que se debe del préstamo obrante al folio 170 de las actuaciones es un documento interbancario, que ellos no vieron, no sabiendo las condiciones de la firma hasta que no firmaron la escritura de subrogación, momento en el que se dieron cuenta de que no podían hacer otra cosa.

Por su parte, compareció en el plenario Pedro Francisco , como legal representante de Valdeavit Gestión SA quien explicó el error que se produjo en la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la mencionada vivienda. Una vez que se procedió a la subsanación del precio, han intentado en varias ocasiones cobrar el resto del precio, haciendo las gestiones necesarias para que Valdeavit Gestión SA reclamara a los compradores la diferencia, resultando infructuosas y a partir de ahí, intentaron que los compradores le pagaran el resto del precio. Posteriormente les hicieron a los compradores un requerimiento notarial en 2006 para que les pagaran. Cuando comprobaron que pese a dicho requerimiento, no se les pagó, se procedió a la interposición de la querella criminal, todo ello sin hacer ninguna reclamación a BBVA. Comparece igualmente Avelino como representante de Valdeavit Gestión SA, manifestando que todos esos temas los lleva el gerente.

Con posterioridad comparece Berta , empleada del BBVA quien gestionó el préstamo con Valdeavit Gestión SA, manifiesta que le consta que hubo errores en las escrituras que se intentaron subsanar después. A partir de que otra entidad bancaria se subroga, el BBVA desaparece pues ese préstamo ya no les pertenece.

Por último comparece Faustino , empleado de Caja Madrid, quien remitió una solicitud firmada por él para que por BBVA se certificara la deuda que los acusados tenían.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del CP , ni de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del CP .

Respecto del primero de los delitos mencionados, las sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-1996 , 7-11-1997 y 6-3-2000 , recogen los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones en: 1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en algún ardid o artificio; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subssequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. A semejantes presupuestos del delito de estafa aluden también las SS. del Tribunal Supremo de 4-12-1980 , 28-5-1981 , 9-5-1984 , 5-6-1985 , 12-11-1986 , 26-4-1988 , 24-11- 1989 , 29-3 y 11-10-1990 , 24-3-1992 , 12-3 y 18-10-1993 y 23-11-1995 .

De la prueba practicada en el plenario, de la declaración de los acusados a los que este Tribunal ha otorgado plena credibilidad, de la declaración de los empleados tanto del BBVA, como del empleado de Caja Madrid, y de la documental obrante en autos, en concreto, del certificado emitido por el BBVA de la deuda procedente del préstamo hipotecario, así como de la solicitud de certificación realizada por uno de los empleados de Caja Madrid obrante al folio 155, se entiende acreditada la inexistencia de un delito de estafa por parte de los acusados Camilo y Africa , y ello, pese a que efectivamente habría existido un perjuicio patrimonial para el querellante en suma de 68.761,80 €.

Así, no se entiende que concurran los elementos del delito de estafa, entre otros, por inexistencia del engaño bastante, elemento característico del citado delito. Frente a ello, nos encontramos ante un tema de naturaleza civil, habiéndose producido un error en la elevación a público de un contrato de compraventa de una vivienda, habiendo sufrido la querellante un perjuicio de 68.761,80 €. Sin embargo, no nos encontraríamos ante un delito de estafa, pues, el alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento. Este engaño debe ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelvan.

Este Tribunal entiende que los hechos denunciados no son constitutivos de ilícito penal alguno. No concurre en la causa la presencia de ningún elemento engañoso antecedente y bastante para obtener un beneficio patrimonial, a pesar de lo manifestado por el querellante en el sentido de que a sabiendas de cuál era el importe real debido, tramitaron la cancelación del préstamo por importe inferior en base al error del certificado. Y ello es así en base a la documental aportada, constando la cantidad de 282.475,69 euros, tanto en la inscripción registral, como en la escritura de subrogación, así, la subsanación fue inscrita en el registro en fecha 8 de marzo de 2004 y la subrogación se celebró en fecha 22 de julio de 2004, lo que evidencia que no ha existido ninguna maniobra de ocultación de las cantidades debidas.

Del mismo modo, tampoco debe considerarse que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, puesto que los querellados asumieron su obligación de pago debidamente conforme se acredita con la documental aportada.

Efectivamente, si como afirma la parte querellante, no ha recibido la cantidad que le corresponde en su totalidad de manos de la entidad BBVA, nos encontramos ante un conflicto entre partes que nada incumbe a los querellados. Lo que subyace, por tanto, en el presente procedimiento, es un mero incumplimiento contractual derivado del pacto suscrito entre el querellante y la entidad BBVA, que debe hacerse valer ante la jurisdicción del orden civil, donde debe dilucidarse las cuestiones y reclamaciones planteadas en el presente asunto.

Por todo ello, procede la libre absolución de la acusada del delito de falsificación de documento que se le imputaba.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Camilo y Africa del delito de estafa por el que venían siendo acusados, así como del delito de apropiación indebida por el que alternativamente venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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