Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 350/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100294
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 350/2011-RP-
Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 416/2010
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Nº 489/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil doce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 416/2010 procedente del Juzgado nº 25 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL contra el acusado Apolonio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 25 de Noviembre de 2005, aproximadamente sobre las 19,00 horas, Apolonio , nacida el 9-1-79 en Bangladesh, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, se encontraba en la Gran Vía, teniendo instalada la acera una sábana donde exponía para su venta al público27 frascos de colonia, que reproducían, sin autorización de los titulares, las denominaciones y logotipos de las marcas, Tommy Hilfiger (dos frascos), Acqua di Gio de Armani (dos frascos), Lacoste (tres frascos), Miracle de Lancome (1 frasco), Chanel (cinco frascos), Cacharel (dos frascos), Kenzo (1 fasco), Hugo Boss (dos frascos), Eternity de Calvin Klein (dos frascos), Escada (un frasco), Giorgio Armani (dos frascos), Dior (dos frascos), así como dos frascos con denominación Luca Bossi, siendo sorprendido por agentes de la Policía Local que intervinieron dicho material.
Todas las marcas referidas se encuentran registradas excepto Luca Bossi.
Apolonio no obtuvo ningún beneficio con dicha acción.";
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Apolonio como autora responsable criminalmente de una falta contra la propiedad industrial prevenida en el artículo 623,5 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cutas insatisfechas, y con expresa imposición de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.".
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Antonio Javier Campal Crespo y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: aplicación indebida del art. 623.5 del C. Penal y error en la apreciación de la prueba
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 11 de mayo de 2012 se señaló para deliberación el día 21 siguiente.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de una falta contra la propiedad industrial concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, solicitando en su recurso que se revoque la sentencia y se le absuelva de dicha falta.
Alega, en primer lugar, la parte recurrente que se ha aplicado de forma indebida el art. 623.5 del C. Penal ya que no está acreditada la inscripción registral de las marcas ya que solo constan fotocopias y no certificados de dichos registros. Pues bien, esta alegación no puede prosperar. En el apartado de hechos probados se hace mención a 27 frascos de colonias que reproducían, sin autorización de los titulares, las denominaciones y logotipos de las marcas Tommy Hilfiger, Acqua de Gio de Armani, Lacoste, Miracle de Lancome, Chanel, Cacharel, Kenzo, Hugo Boss, Eternity de Calvin Klein, Escada, Giorgio Armani y Dior y a los folios 328 a 345 constan remitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas copias de los registros de dichas marcas, copias que son reproducción exacta del original que consta en la base de datos de dicha oficina según hace constar el Jefe de Área de Cooperación Internacional y Relaciones con los Tribunales por delegación de firma del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Es decir no se trata de simples fotocopias sino de copias extraídas de la Oficina de Patentes y Marcas que reproducen, según hace constar el director de la misma, lo que figura en la base de datos de la referida Oficina. Por tanto, esos documentos, que no simples fotocopias, que no han sido además impugnados por la defensa del acusado ni en su escrito de defensa ni en el trámite de prueba documental del acto del juicio, si acreditan el registro de las marcas a que en ellos se alude. Así, al folio 329 consta el registro de Parfums Christian Dior, al folio 330 el de Hugo Boss y al folio 343 consta el registro de Lancome registros, estos tres referidos, a perfumes ya que aun que es cierto que figuran más certificados estos otros hacen referencia a productos de otro tipo y no a perfumes. Pero en todo caso, constando que al menos tres de las marcas a las que se hace referencia en el relato de hechos probados estaban registradas en forma no puede afirmarse que se ha hecho aplicación indebida del art. 623.5 del C. Penal .
En su segunda alegación sostiene que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y afirma que los dos policías que comparecieron al mismo como testigos incurrieron en contradicciones, si bien no señala en qué extremos concretos aprecia esas contradicciones y lo cierto es que este Tribunal tras ver la grabación del acto del juicio ha podido comprobar que los tres testigos, no dos como afirma el recurrente, agentes de la policía que comparecieron al acto del juicio, ha podido comprobar que no existió contradicción alguna en el testimonio que vertieron. Frente a ese testimonio claro de los agentes que manifestaron que iban de paisano y que vieron a varias personas en la Gran Vía vendiendo colonias con apariencia falsa por lo que se dirigieron a uno de ellos ante el que se identificaron, dándose el resto de los vendedores a la fuga, siendo aquel ante el que identificaron y a cuya detención procedieron el acusado, habiendo comprobado como ofrecía en venta perfumes que tenía en una sabana en el suelo. Frente a este testimonio, plenamente coincidente de los tres testigos el acusado afirmó que él estaba paseando por la Gran Vía y los policías le pidieron los papeles procediendo a continuación a su detención. Estas manifestaciones del acusado se consideran efectuadas en ejercicio legitimo del derecho de defensa pero no pueden prevalecer frente a lo declarado por los testigos quienes no consta que tuvieran animadversión hacia el acusado o que quisieran perjudicarle de alguna forma hasta el extremo de declarar en su contra sin ajustarse a la verdad de lo que ellos pudieron ver directamente. A continuación se refiere la parte apelante en el desarrollo de esta segunda alegación a las prendas intervenidas cuando en realidad en este caso se trataba de colonias como ha quedado acreditado y no se ha discutido en ningún momento por la defensa, por lo que su referencia a carencia de etiquetaje con el nombre de la marca, garantía, composición etc... nada tiene que ver con el supuesto que se está enjuiciando.
Ahora bien, la apreciación en la sentencia de la instancia de la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al tiempo que se condena al ahora apelante como autor de una falta ha llevado a este Tribunal a examinar si dicha falta podría encontrarse prescrita ya que tratándose la prescripción de una institución de orden público puede ser apreciada de oficio si concurren los presupuestos necesarios para ello aun cuando no haya sido alegada por la parte apelante. Así, se ha podido comprobar que el procedimiento estuvo paralizado, además de entre otras fechas y por periodos similares, entre el 7 de septiembre de 2006 en que se dicta providencia acordando remitir a la oficina de peritos los perfumes remitidos por la comisaria hasta el 14 de mayo de 2007 en que se reclama a dicha oficina la remisión del correspondiente informe, es decir, más de ocho meses.
Así las cosas, puede afirmarse que la falta por la que ha sido condenado en la instancia el ahora apelante ha prescrito ya que el Pleno de la Sala Segunda del TS el 26 octubre de 2010 adoptó el siguiente acuerdo "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.". Es decir, con independencia de que el procedimiento se haya seguido por delito contra la propiedad industrial al resultar condenado el ahora apelante como autor de una falta también contra la propiedad intelectual habrá que estar al tiempo de prescripción de las faltas que de acuerdo con lo establecido en el art. 133.2 del C. Penal es de seis meses, y atendiendo a lo que anteriormente se puso de manifiesto es claro que la falta por la que fue condenado el recurrente ha prescrito.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación planteado, absolviendo al ahora apelante de la falta por la que fue condenado en la instancia y declarando de oficio las costas.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 12 de abril de 2011 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma y ABSOLVEMOS al citado apelante de la falta contra la propiedad industrial por la que había sido condenado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
