Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 489/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 108/2012 de 18 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 108/12
Procedimiento Juicio de Faltas nº 56/10
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 18 de octubre de 2012
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Domènech Forcadell, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tortosa (Tarragona) en el Juicio de Faltas nº 56/10 seguido por falta de lesiones en el que figura como acusado Juan Alberto y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Ha quedado acreditado y probado, y así se declara expresa y terminantemente que el día 01 de enero de 2010 sobre las 05:30 horas aproximadamente, en las inmediaciones de la Discoteca MINA de la localidad de Deltebre, concretamente en el párking, tuvo lugar un incidente en el que se vieron implicados Anton y Juan Alberto , en el curso del cual Juan Alberto agredió a Anton propinándole diversos puñetazos, siendo separados por una tercera persona.
Que aprovechando que Anton se encontraba sujeto por esta tecera persona, que al parecer resultó ser Pau Costes, Juan Alberto le agredió nuevamente, pudiendo zafarse finalmente Anton de la persona que le sujetaba e iniciándose un forcejeo con Juan Alberto , en el curso del cual este último le mordió en el muslo, siendo finalmente separados.
Que como consecuencia de los hechos, Anton sufrió lesiones consistentes en "contusión en región facial (regio frontal y parietal izquierdo, hematoma periorbitario bilateral, hematoma malar bilateral, contusión labio superior e inferior) y mordisco en muslo derecho (región cuádriceps)", para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un total de 15 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela: "pequeña cicatriz de 3 cm en cara anterior del muslo derecho de 3 cm de morfología ovalada, no sobreelavada y poco visible"."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto como autor responsable de una FALTA de LESIONES, ya definida, prevista en el art. 617.1º del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA de CINCO Euros, lo que hace un TOTAL de CIENTO CINCUENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y con imposición de costas procesales causadas.
En vía de responsabilidad civil, Juan Alberto indemnizará a Anton en la cantidad de 570 € por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos objeto de las presentes actuaciones, de los cuales 450 € son por los 15 días no impeditivos que tardó en sanar (a razón de 30 €/día) y 120 € por la secuela.
Dedúzcase testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto Fausto ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa de Anton presentaron sus escritos.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En el escrito de recurso se alega, en primer lugar, vulneración del derecho de defensa por no haberse acordado la suspensión del juicio al no haberse acordado la citación del testigo presencial de los hechos; en segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La representación del Sr. Anton impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Segundo.- Con carácter previo debemos desestimar la alegada vulneración del derecho de defensa, pues la prueba testifical del señor Costes cuya práctica ha interesado la parte recurrente no fue debidamente propuesta en tiempo y forma en primera instancia, motivo por el que también ha sido desestimada su práctica en esta segunda instancia, al amparo del art. 790.3 LECRIM , tal y como quedó expuesto en el auto de fecha 8/05/2012, consentido por la parte recurrente.
Tercero.- Centrándonos ahora en el segundo motivo, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, que ha sido valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, lo que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración del denunciante, que viene corroborada además por las lesiones objetivadas en el parte médico de asistencia prestada con inmediatez a los hechos, así como en el informe médico forense, que determina la existencia de diversas contusiones en región facial (región frontal y parietal izquierda, hematoma periorbitario bilateral, hematoma malar bilateral, contusión en labio superior e inferior), y mordedura en la región del cuádriceps de pierna derecha, de etiología claramente agresiva, plenamente compatibles con la declaración del denunciante, así como con lo referido por dos testigos presenciales, por lo que debemos concluir que la declaración del denunciante y de los testigos Sr. Anton (pudo observar cómo el denunciado le propinaba "leñazos") y Sr. Paulino (observó cómo el denunciado comenzó a propinarle puñetazos), no solamente gozan de la verosimilitud apreciada por el Juez de instancia, sino que aparecen corroboradan objetivamente por la etiología de las lesiones que presentaba el denunciante, lo que contribuye a reforzar dicho juicio valorativo, sin que la otra testifical practicada en el plenario consigan enervar dicha apreciación, tras haber concluido la Juzgadora la posible comisión por parte de este testigo de un delito de falso testimonio por el que ha acordado deducir testimonio de particulares, pues incluso su propia versión de los hechos ni siquiera coincide con la versión exculpatoria que aporta el denunciado.
Frente a todo ello el recurrente aduce que la declaración del recurrente es plenamente coherente y verosímil, mas ello no demuestra la existencia de error valorativo, ni enerva la realidad de la agresión, que ha quedado acreditada de forma indubitada por diferentes medios probatorios dotados de pleno valor conclusivo.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 56/10, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

