Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 73/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 489/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100464


Voces

Vejaciones

Valoración de la prueba

Bebida alcohólica

Intoxicación plena por consumo de alcohol

Daños y perjuicios

Lesividad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0006592

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000073/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000184/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante Nicanor

Abogado JAVIER PEREZ AMOROS

Procurador CRISTINA PEREZ HICKMAN MUÑOZ

SENTENCIA Nº 000489/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

===========================

En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 230/13, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 184/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 61/2013del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito de atentado contra los agentes de la autoridad y falta de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante D. Nicanor , representado por la Procuradora Sra Pérez Hickman y dirigido por el Letrado Sr Pérez Amorós, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 11 abril 2013, alrededor de las 3 horas de la madrugada, y tras negarse del acusado a abonar unas consumiciones en el bar JUVENTUD, sito en la calle Gastón Castelló de esta capital alicantina, se personaron en el lugar los Policías Nacionales actuantes, que apreciaron en el acusado síntomas de afectación por bebidas alcohólicas, las cuales mermaban aunque no anulaban sus capacidades cognitivas y volitivas, procediendo los mismos agentes a trasladarle a su domicilio en la localidad de Villafranqueza. Tras dejar al acusado cerca de dicho domicilio, los mismos agentes fueron poco después comisionados en dicha localidad, en relación con una persona que se encontraba dando voces, volviendo los referidos Agentes a dicho lugar, hallando allí al acusado, quien, molesto con la presencia nuevamente de los Agentes ante él, se abalanzó contra el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , que con motivo de su acometimiento cayó al suelo, sufriendo un esguince de muñeca en la mano derecha, que precisó para su sanidad una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior de ningún tipo, y un total de 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, además de sufrir como consecuencia de dicha acción desperfectos en su camisa del uniforme valorados en 38 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Nicanor , nacido en Ecuador el NUM001 1973, hijo de Juan Manuel y Lucía , e identificado por la Policía Científica de la Policía Nacional como número de persona NUM002 , como autor responsable de undelito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts.550 y 551 del Código Penal ,concurriendo la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 CP de embriaguez , a la pena de 6 mesesde prisión,así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,e igualmente, como autor responsable de unafalta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del art.21.1 en relación con el art.20.2 CP de embriaguez, a la pena de multa de 10 días a razón de 6 eurosdiarios, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo deberá indemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de 500 euros por las lesiones que sufrió, y a la Dirección General de la Policía Nacional en la cantidad de 38 euros, por los desperfectos que sufrió dicho Agente en su camisa del informe, importes los antedichos ( total de 538 euros ) cada uno de ellos que se verán incrementados en los intereses legales correspondientes del art.576 LEC , debiendo afrontar además el condenado la totalidad de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Nicanor , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17de diciembre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivo la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, animo de menoscabar o atentar contra la autoridad de los agentes, estimando que la conducta del acusado venía motivada por un ánimo de defenderse de una vejación injusta.

La presunta vejación injusta que el recurrente imputa a los agentes que se personan en el bar de la calle Pintor Gastón Castelló donde el acusado esta alterando el orden público e increpando su propietario y clientela, es haberse llevado al acusado recurrente del lugar y haberlo dejado abandonado a las afueras de Villafranqueza, lejos de su domicilio y en estado ebrio, por lo que su conducta de resistencia y forcejeo con los agentes se vería justificada ante este previo comportamiento excesivo de los agentes, conducta que se vería deslegitimada y desprovista del principio de autoridad de que se debe revestir.

Sin embargo, tales alegaciones no vienen acompañadas del necesario soporte probatorio, los agentes han referido que se personan en el bar a llamadas del propietario, así como que otras patrullas se habían personado en el lugar por los mismos motivos pues, según el propietario, estuvo yendo y viniendo hasta cinco veces en toda la tarde-noche (desde las 20'30 a la 1'00 horas), el acusado estaba alterando el orden insultando al dueño que se negaba a servirle mas alcohol y le exigía el pago de las consumiciones y molestando a la clientela. Los agentes optan, dado su estado de clara intoxicación etílica, llevarlo hasta su domicilio. En forma alguna, ha quedado acreditado que los agentes le dejaran abandonado a las afueras de Villafranqueza. Los agentes refieren que el acusado les indica que su domicilio es en esta localidad sin poder indicarles la calle por su estado de desorientación, les decía calles que no eran de esta localidad, tampoco llevaba documentación en la que constara su dirección, dejándole a la entrada de Villafranqueza. Así mismo, los agentes refieren que le dejaron a un minuto del bar pues Villafranqueza esta a muy escasa distancia del bar de donde fue recogido que se sitúa en la Colonia Requena de Alicante, barrio limítrofe con la localidad mencionada donde fue trasladado el acusado. En consecuencia, no puede inferirse una intencionalidad de dejar abandonado al acusado en un lugar desconocido para él y desde el que no pudiera llegar a su domicilio, sino que se trasluce una intención de acercarlo a su casa y evitar la confrontación y enfrentamiento con el titular del bar y los clientes. Así mismo, respecto de las lesiones que implícitamente el recurrente imputa a los agentes, el testigo, propietario del bar, ha manifestado que el recurrente se cayó varias veces porque estaba muy bebido, aunque no le vio el ojo hinchado, los agentes también refieren que en el primer contacto no le ven la lesión en el ojo, que se la aprecian en el segundo momento que nuevamente se personan en la entrada de Villafranqueza donde le han dejado minutos antes por una nueva llamada de su central, momento en el que se produce el acometimiento del acusado a uno de ellos al que derriba al suelo, tras reconocerlo de la intervención anterior e insultarlo. El propio recurrente, ante el médico de urgencias que le atiende de sus lesiones, le refiere que cree haberse caído, sin que mencione que se trata de una agresión policial.

En consecuencia, ninguna conclusión errónea se aprecia en la valoración del juzgador de instancia que, otorgando de forma razonada y lógica, credibilidad a las manifestaciones de los agentes de policía, corroboradas por el resultado lesivo y de daños en la uniformidad, entiende acreditado el acometimiento del acusado al agente de Policía Nacional nº NUM000 que se acerca a él en la segunda intervención, al que derriba al suelo del empujón causándole un esguince de la muñeca derecha.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Nicanor ,contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada en Juicio Oral núm. 184/2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 61/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 73/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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