Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 122/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013101021
Núm. Ecli: ES:APB:2013:16911
Núm. Roj: SAP B 16911/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08101 - 43 - 2 - 2011 - 1022741
Rollo Apelación penal nº 122/2013 -F
Procedimiento abreviado 161/2012
Juzgado Penal 27 Barcelona
S E N T E N C I A nº
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Diez Noval
Luis Fernando Martinez Zapater
En Barcelona, a trece de mayo de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.161/2012, sobre delito de Contra la seguridad vial procedente
del Juzgado Penal 27 Barcelona, en el Rollo de Sala Apelación penal nº 122/2013-F habiendo sido partes, en
calidad de apelante D./Dª Juan Enrique representado por el Procurador D./Dª JUAN ALVARO FERRER PONS
y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª JOSE PERDIGUER AZNAR y en calidad de apelado el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 27 Barcelona, con fecha 28 de febrero de 2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado161/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el Art. 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código penal , a la pena de PRISIÓN DE CINSO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de TRES AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y el derecho a obtenerlos durante el mismo periodo.
Así mismo se impone de conformidad con el art. 47 CP la pérdida definitiva de la licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º C.P . La atenuante está integrada por cuatro elementos: A) Dilación extraordinaria; B)Dilación indebida en la tramitación del procedimiento; C) No atribuible al propio inculpado; D) Falta de proporción con la complejidad de la causa.
Las diligencias se inician el 1 de agosto de 2011. Lo único que se practica es la declaración del imputado y la remisión de un exhorto para que se certifique la ejecutoria correspondente a la anterior condena del acusado. La instrucción no finaliza hasta 1 de marzo de 2012. Y el juicio oral no se celebra hasta el 27 de febrero de 2013. Dada la complejidad de la causa no puede decirse que el plazo de enjuiciamiento sea razonable. Por ello debe estirmarse la atenuante solicitada del Art. 21.6º C.P .
SEGUNDO.- Se impugna que se haya impuesto pena de prisión y no pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
La determinación de la pena corresponde al órgano de enjuicimiento. en esta alzada lo que hay que analizar es si resulta legalmente imponible, si esta motivada y si es proporcionada a la culpabilidad del acusado.
La pena de prisión resulta legalmente imponible. Además esta motivada de forma racional. Concurre la reincidencia, la tasa de alcohol es alta y se da la circunstancia de que el hecho se produce tras el cumplimiento inmediato de la anterior condena. La mayor sanción, que supone la pena privativa de libertad, está debidamente justificada en la sentencia impugnada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Al admitirse la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º C.P ., la misma se compensa con la agravante de reincidencia, conforme al Art. 66.2ºC.P . por lo que se imponen las penas en su grado mínimo de 3 meses de prisión y 13 meses de privación de derecho.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona . Declarándose que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose las penas de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el plazo de trece meses. Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
