Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 181/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100716
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00489/2013
Rollo número 181/2013
Juicio oral número 279/2010
Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Rocío Pérez Puig González
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 489/13
En Madrid, a 31 de octubre de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14/03/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Probado y así se declara que sobre las 10:45 horas del día 24 de octubre de 2005 Isidro caminaba por la C/ Jerónimo del Moral de la localidad de Ciempozuelos cuando se encontró con su pareja de vecinos Plácido y María Teresa , quienes paseaban en su carrito a su hijo de corta edad.
En dicho momento Plácido se acercó a Isidro requiriéndole para que le explicara por qué días antes se había dirigido a su pareja diciéndole que les iba a quemar la casa, ante lo cual Isidro se encaró con ambos y sacó de una bolsa que portaba unas tijeras y un cuchillo y, con intención de amedrentarles, las esgrimió contra ambos, comenzando a perseguir a Isidro , quien tuvo que salir corriendo junto con el carro de su hijo, mientas Isidro gritaba 'os voy a matar'.
Isidro padece una psicosis paranoide crónica que le provocó, en el momento de los hechos, una leve disminución de su capacidad de entender y de actuar conforme a dicha comprensión'.
FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el art. 169.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP (en su redacción actual dada por la LO 5/2010) como muy cualificada, a la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Isidro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 31/10/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia que se ha valorado erróneamente la prueba. En efecto, se alega que las partes han ofrecido versiones contrapuestas, que también lo son con la testigo que compareció a juicio; Que el otro testigo nada vio, pese a que el denunciante manifestó que el testigo en cuestión había visto los hechos y, por último, el acusado está jubilado por padecer una psicosis paranoide y no es creíble que pudiera perseguir con unas tijeras al denunciante cuando iba por la calle portando un carro porta bebés.
Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes y de los testigos que han comparecido a juicio y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado. En efecto, el denunciante y su esposa han relatado el incid3ente de forma precisa y concordante y sus manifestaciones, que con toda razón han sido valoradas como creíbles, han sido corroboradas por el hecho de que se produjo la inmediata detención del acusado a quien se le ocuparon unas tijeras y un cuchillo utilizados para consumar las amenazas y por la propia declaración del acusado quien reconoció que se dirigió al denunciante para pedirle explicaciones por un conflicto previo, le exhibió las armas y le persiguió unos 100 metros. En consecuencia, las alegaciones del recurso carecen de todo fundamento y no pueden tener favorable acogida.
SEGUNDO.- En segundo lugar se aduce que la enfermedad que padece el acusado le anula totalmente la capacidad mental por lo que debiera haberse apreciado la eximente de enajenación mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .
Para resolver esta cuestión resulta muy ilustrativa la doctrina del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la STS 890/2010 de 8 de Octubre que afirma lo siguiente:
La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1 del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala, al tratar de la capacidad de culpabilidad de las personas que padecen psicosis esquizofrénica, viene aplicando generalmente la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del Código Penal cuando el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico; acude en cambio a la eximente incompleta del art. 21.1 si no se obró bajo ese brote pero revelándose un comportamiento anómalo atribuible a esa enfermedad; y opera con la atenuante analógica del núm. 6 del art. 21 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( SSTS 1341/2000, de 20- 11 ; 143/2009, de 17-2 ; y 1369/2009, de 10-12 ).
A partir de las consideraciones anteriores y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso que examinamos, debe ponerse en valor que el informe médico forense obrante al folio 38 indica que el acusado padece una psicosis paranoide crónica que condiciona su capacidad y psiquismo por lo que el perito forense excluye que esa enfermedad anule las capacidades intelectivas y volitivas del hoy recurrente y no existe ninguna otra prueba que evidencie que éste, al tiempo de los hechos actuara en el marco de un brote psicótico grave. La enfermedad mental crónica que padece el apelante le puede llevar a realizar respuestas impulsivas ante actos que considera injustos debido a su bajo nivel de tolerancia a la frustración y es precisamente ese estado el que debe valorarse desde el punto de vista jurídico-penal.
El informe médico forense en cuestión no ha sido impugnado ni existen otros informes o documentos que evidencien que la pericia es incorrecta. No basta con invocar una circunstancia eximente sino que debe probarse cumplidamente, como el mismo hecho punible, que tal el sujeto al tiempo de los hechos tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas y sólo en ese caso pude apreciarse la exención de responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1ª del Código Penal . La ausencia de prueba sobre ese hecho nos lleva a considerar que la valoración en la sentencia de instancia de la enfermedad como circunstancias atenuante es plenamente ajustada a derecho, razón por la que también este motivo de queja debe ser desestimado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro contra la sentencia dictada el 14/03/2013 en el juicio oral número 135/05 del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
