Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 964/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 489/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100487
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2013.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 964/2013 de la causa número 364/2011 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Lorenza , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña ISABEL EZQUERRA AGUADO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña PABLO PERAMATO HERNÁNDEZ y como apelados Violeta , Bárbara , Fermina , Ángel Daniel y el Ministerio Fiscal y Ponente Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 9 de julio de 2013, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lorenza , como autora penalmente responsable, de un delito de Homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142. 1 y 2 del C.P . y un delito de Omisión del deber de socorro, previsto y penado en el art. 195.3 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de Homicidio por imprudencia , de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 3 años y 6 meses, y por el delito de Omisión del deber de socorro, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lorenza Hugo del delito contra la seguridad vial por el que venía acusada en las presentes actuaciones.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que la acusada Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 07:10 horas del día 7 de octubre de 2010, conducía su vehículo marca Peugeot 107, con placas de matrícula .... VHX , careciendo de seguro obligatorio en vigor en ese momento, por la carretera TF 217, desde La Matanza y en dirección a Puerto de la Cruz, en el término municipal de La Victoria de Acentejo en compañía de sus dos hijos menores de edad, cuando a la altura del p.k. 3,390, descuidando las más elementales normas de la circulación vial y las circunstancias de la vía, sin efectuar ningún tipo de maniobra evasiva o frenazo, atropelló a D. Arcadio , el cual estaba cruzando la calzada por un paso de peatones ubicado en dicho lugar que constituía una travesía, debidamente señalizado, tanto horizontal como verticalmente, volteándolo en el aire y proyectándolo a una distancia de 23, 75 metros desde el punto de colisión.
Tras el fuerte impacto, la acusada redujo la velocidad de su vehículo durante unos instantes, para seguidamente continuar la marcha y abandonar el lugar, sin detenerse a auxiliar a D. Arcadio , que yacía herido en el carril izquierdo de la calzada.
La acusada después del atropello se dirigió a su centro de trabajo en el Puerto de la Cruz, tras lo cual llevó a sus hijos al colegio y regresó a su domicilio donde fue detenida por la policía sobre las 14 horas. Siendo sometida a la prueba de detección alcohólica mediante etilometro debidamente homologado y verificado, arrojó un resultado positivo de 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 15:33 horas, y de 0,27 mg/l, a las 15:50 horas.
La acusada había estado desde las 22:00 horas aproximadamente del día anterior hasta la madrugada, sin que conste acreditada la hora exacta, en distintos locales de Puerto de la Cruz con unos amigos consumiendo diversas bebidas alcohólicas, sin que conste acreditado que tuviera afectadas en el momento del atropello de D. Arcadio sus facultades psicofísicas para la conducción, con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual.
Como consecuencia del atropello, D. Arcadio , de 69 años de edad, falleció en el lugar del accidente a las 07:15 horas aproximadamente, siendo la causa fundamental de la muerte un cuadro de politraumatismo con traumatismo torácico con múltiples fracturas costales, traumatismo abdominal con rotura hepática y hematoma retroperitoneal, traumatismo craneoencefálico y fractura abierta en pierna derecha, que dio lugar a un cuadro de shock traumático hemorrágico, como causa inmediata de la muerte.
D. Arcadio , tenía como esposa a Dª Violeta de 64 años de edad, y tres hijos, Dª Fermina , Dª Bárbara y D. Ángel Daniel , de 40, 42 y 36 años de edad respectivamente, quienes han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
Por Auto de fecha 9 de octubre de 2010 se acordó como medida cautelar la retirada del carnet de conducir de la acusada.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Lorenza admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife de fecha 9 de julio de 2013 la representación procesal del condenado , alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación de los art. 195.3 y 142 del CP e infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena.
SEGUNDO: Respecto a la infracción de precepto legal , en relación con el art. 195 del Cp entiende el recurrente que la conducta de su patrocinada no es típica por cuanto existrio ' riesgo propio' y posiblidad de auxilio por terceras personasl.
Entendemos que el denominado por el recurrente 'riesgo propio' encierra en realidad la alegación de la eximente de estado de necesidad. La pretensión no puede ser acogida dado que en primer término se trata de una alegación ex novo, pues ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral, al elevar aquellas a definitivas, se hizo mención a la referida eximente. Por otra parte ninguna de las pruebas practicadas en el plenario acreditan en medida alguna que los viandantes presentes al producirse el atropello se dirigieran hacia el vehículo de la recurrete y por tanto que la misma pudiera temer que se produjera un 'linchamiento' . La expresión 'pánico' contenida en la declaración de la misma debe entenderse referida al miedo ante su propia acción y no ante la de terceros.
En relación con el segundo de los argumentos, se da aquí por reproducida la excelente argumentación jurídica de la sentencia de instancia , pues el que existieran, en el lugar de los hechos, otras personas no excusa el insolidario proceder de la condenada.Todos tienen obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesite por encontrarse herido en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro está obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente) y más en la medida en que la acusada no pudo cerciorarse hacia donde corrían las personas presentes y por tanto que la víctima estaba siendo realmente atendida.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
TERCERO: En cuanto a la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 142 del CP , entiende el recurrente que el homicidio fue causado por la acción imprudente de la acusada pero calificando dicha imprudencia como leve, solicitando en consecuencia la aplicación del art. 621.2º del CP .
Generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....'.
Al igual que la Juez de lo Penal, consideramos que los hechos constituyen un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 y no de una falta por imprudencia simple del artículo 621.2. del CP solicitada por el recurrente. Ello por las siguientes consideraciones contenidas en la sentencia de instancia:
1.-La acusada reconoció en el plenario que llevaba tres mes yendo todos los días a La Matanza a llevar y recoger a sus hijos, haciendo el mismo recorrido desde La Matanza al Puerto de la Cruz por la misma carretera y según manifestaron los testigos Mario , Segismundo y Jesús Luis , quienes frecuentaban la zona en la fecha de los hechos, el paso de peatones en el que se produjo el siniestro existía desde hacía mucho tiempo. La propia acusada declaró en el plenario que no se trataba de que no supiera que el paso de peatones estuviera allí, sino que no vio el paso de peatones ni al señor que atropelló.
2.- Igualmente la acusada declaró que en el momento del siniestro iba en el vehículo con sus dos hijos menores de edad que ocupaban el asiento trasero, y que cuando sintió el golpe en el parabrisas del coche pensó que había atropellado a un perro, y uno de sus hijos le dijo que había sido una persona. Resulta evidente que la acusada no iba atenta a la conducción, pues un menor ocupante del asiento trasero se percató de que atropelló a una persona, y la acusada siendo la conductora del vehículo y quien va a los mandos del vehículo y por tanto está desempeñando una actividad que genera riesgo para la vida e integridad física de la personas, no solo de los ocupantes del vehículo sino de otros usuarios de la via, tanto peatones como ocupantes de vehículos, no se percató de que una persona estaba atravesando la vía por la que ella circulaba por un paso de peatones, zona reservada expresamente para cruzar la calzada los peatones, donde éstos tienen total y plena preferencia que debe ser respetada por los conductores de vehículos.
3.- Respecto de la luminosidad , su escasez natural y/o artificial no exculpa a la acusada, quien debió extremar la precaución en la conducción del vehículo, teniendo en cuenta que circulaba por la travesía de una localidad en la que, como era de sobra conocido por ella, existían varios pasos de peatones. Y en modo alguno puede eximir de responsabilidad, el hecho de que el paso de peatones se halle situado en un tramo de la carretera algo curvo y que como manifestó el testigo Segismundo no fuera muy visible por unos árboles existentes en el lugar, por cuanto la acusada frecuentaba la carretera en la que sucedieron los hechos diariamente máxime si se tiene en cuenta que el paso de peatones se hallaba sobradamente señalizado con señales verticales de advertencia de peligro de peatones y de prohibición de límite de velocidad a 50 km/h con suficiente antelación ubicadas en el margen derecho de la vía, en el P.K. 3, 220 sobre soporte metálico, con buena visibilidad. Además en ambos márgenes de la vía existían señales verticales de indicación de situación de un paso de peatones, y existían marcas viales de color blanco longitudinales continuas separadoras de bordes de la calzada y marcas viales de color blanco longitudinales discontinuas y continuas, separadora de carriles de circulación. Incluso balizamiento, existían captafaros horizontales, que delimitan e indican la situación de paso de peatones. En cuanto a la señalización de la velocidad específica para la via 50 km/h desde el P.K. 2,790 por ser una zona de travesía, con señalización vertical de advertencia de peligro, por haber zonas reservadas para paso de peatones
4.- Respecto a las condiciones climatológicas, de las declaraciones de los testigos presenciales y de la declaración de la propia acusada no se desprende que en el momento de los hechos existieran condiciones atmosféricas adversas, lo cual ratifica el informe técnico obrante al folio 267 y siguientes de las actuaciones, según el cual se encontraba el cielo descubierto con luz crepuscular, viento en calma, no existiendo condiciones climatológicas adversas ( lluvia, niebla , viento ) que pudiese haber influido de forma negativa en la consecución y desarrollo del accidente. La temperatura era normal para la época del año entre 20º y 23º . La superficie del firme estaba seca y sin restos de sustancias deslizantes.
5.- Respecto a las huellas o vestigios, según consta en dicho informe instruido por el GC con TIP. NUM001 que depuso en el plenario, no se hallaron huellas de frenado, huellas de fricción o derrape. Y los testigos presenciales Mario , Segismundo y Jesús Luis no oyeron en el momento del siniestro ni inmediatamente antes, el ruido de frenazos del vehículo que conducía la acusada. Lo que revela que en ningún momento se percató de que el peatón estaba cruzando la calzada por el paso de peatones, estando completamente distraída de la conducción del vehículo, distracción grave que conllevo la infracción de una de las más elementales normas de la conducción con el grave riesgo para la vida e integridad físicas de los demás usuarios de la vía que en este caso se concretó en un resultado grave, el atropello de un peatón ocasionando su muerte, según ha resultado acreditado con los informes médicos forenses obrantes en autos.
Todos estas circunstancias , como decimos contenidas en la sentencia de instancia hacen que coincidamos con la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y por ello que desestimemos el recurso.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se alega infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena .
Procede su desestimación pues las penas fijadas por el delito de homicidio imprudente y de omisión del deber de socorro , 2 años y 6 meses y 1 año de prision respectivamente , se estiman correctas, teniendo en cuenta el margen legal al respecto, de 1 a 4 años de prisión por el primer delito y 6 meses a 4 años de prisión por el segundo, establecido conforme a los artículos 142 y 195 del Código Penal , en relación con lo establecido en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de suerte que la condena finalmente aplicada a la acusado resulta proporcionada a las circunstancias y gravedad del hecho, tal y como correctamente se motiva en la sentencia sin que en ningún caso ello suponga doble incriminación sino valoración de todas las cirscunstancias concurrentes .
QUINTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

