Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 489/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1012/2014 de 09 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 489/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100469

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2115

Núm. Roj: SAP C 2115/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002701
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001012 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2014
RECURRENTE: Darío
Procurador/a: MARÍA AMPARO ACEBEDO CONDE
Letrado/a: ALEJANDRO M. PORTEIRO URIBARRI
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E T E N C I A
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS/AS ILMOS./AS SRES/AS. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-MAGISTRADOS/AS. Ha dictado
En A CORUÑA, a nueve de setiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, por
delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Darío , siendo partes, como apelante Darío
, defendido por el Letrado ALEJANDRO M. PORTEIRO URIBARRI y representado por la Procuradora MARÍA
AMPARO ACEBEDO CONDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, con fecha 21/05/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Darío como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 2 años 6 meses y 1 día de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

Se mantiene la PRISION PROVISIONAL acordada por auto de fecha 14 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol hasta que, firme la presente, se inicie el cumplimiento de la pena aquí impuesta, debiendo abonarse a ésta el tiempo cumplido cautelarmente. Se acuerda la entrega definitiva a sus legítimos dueños de los efectos recuperados.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Darío , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos literalmente con la intención de conseguir una mayor brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera petición formulada en el recurso consiste en la reducción del grado de ejecución a la condición de tentativa acabada. La frontera clásica entre tentativa, frustración, tentativa inacabada y acabada en la terminología vigente, y la consumación se basa en la gradual ampliación en cada una de ellas de la esfera de dominio del sujeto activo sobre el objeto del delito, pasando desde el acto destinado a la aprensión a la materialización de ésta y a la concreción del poder de disposición sobre el objeto sustraído. Y esta se concreta en la disponibilidad potencial o ideal de la totalidad o de parte del botín, no en su aprovechamiento, que pertenece a la fase de agotamiento del hecho ( SSTS de 26-04-2013, recurso número 1462-2012 ; de 12-03-2014, recurso número 10936- 2013 ; y de 08-05-2014 , recurso número 1234-2013). Y, en el caso del delito continuado contra la propiedad, la consumación de uno de los actos de apoderamiento implica la extensión de esta condición a la totalidad del conjunto delictivo ( SSTS de 19-07-2012, recurso número 1295-2011 ; de 20-05-2013, recurso número 10739-2012 ; de 04-07-2013, recurso número 1369-2012 ; y de 04-06-2014 , recurso número 2274-2013). Ello implica la desestimación de la tesis del recurso, en tanto que entre la comisión del hecho y la posterior detención no tuvo lugar una persecución del sujeto, sino que medió un lapso temporal suficiente para que éste gozara de total poder disposición sobre los objetos sustraídos, hecho que a los efectos de calificación es independiente de que se concretara o de su recuperación final.

En segundo lugar, el recurso pretende introducir la condición de consumidor de drogas de abuso del imputado como causa de atenuación de su responsabilidad minorando las penas impuestas. Al respecto hay que hacer dos precisiones: 1ª) que la sentencia de grado no reseña en el relato de hechos no ya la afectación de las facultades del apelante, sino ni siquiera el hecho del consumo de tales sustancias, lo que impide valorar la afectación de sus facultades que constituye la base de la minoración de la responsabilidad, lo que responde a la ausencia de datos que podrían confirmar su existencia, no siendo suficiente las afirmaciones de la parte al respecto, en la medida en que los agentes que tomaron parte en la detención ni siquiera apuntaron tal posibilidad y la documental aportada se limita a señalar su alta en un tratamiento de deshabituación desde 1992, sin concretar sus avatares o la evolución del sujeto; y 2º) que en la causa no obran informes médicos que permitan establecer una situación de intoxicación o abstinencia relevante, ni de afectación de las facultades superiores, de tal forma que resulta imposible detectar la presencia de las exigencias médica, temporal y psicológica que el Tribunal Supremo exige como base de la apreciación de cualquier circunstancia basada en la toxicomanía, siendo insuficiente para hacer prueba el resguardo de una cita en un centro de deshabituación. Estamos ante lo que la jurisprudencia denomina, para rechazarla de forma expresa, una circunstancia difusa ( STS de 05-01-2009 ), al no constar ni siquiera por vía deductiva la afectación ni su gravedad ( SSTS de 27-05-2005 y 12-02-2009 ) y no siendo suficiente la condición de drogadicto para excluir o limitar la responsabilidad del sujeto, ya que nuestro Código parte de la normalidad o plena imputabilidad del sujeto, constituyendo excepciones, a acreditar por quien las alega, cualquier limitación o restricción evaluable jurídicamente de la conciencia y libertad de obrar ( SSTS de 12-09 y 2-10-2003 ). Basta con lo dicho para rechazar la atenuación pretendida.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, al ser su fundamentación absolutamente correcta e imponer unas penas plenamente ajustadas a la previsión legal, a la naturaleza de los hechos y a su entidad criminal.



TERCERO.- La total denegación de las pretensiones del apelante conlleva la imposición a cada uno de ellos de las costas causadas a su instancia, por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Darío contra la sentencia que dictó con fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 185/2014, manteniendo todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.