Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 872/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 489/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100472

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:862

Núm. Roj: SAP LE 862/2014

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00489/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0110870
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000872 /2014
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE FIDALGO TRAPOTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 489/2014.
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 56/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante Don
Hermenegildo , representado por la Procuradora Doña Maria del Mar Martínez Barrientos, y apelado el
MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como responsable en concepto de autor de un delito contra la Administración de Justicia, concurriendo la atenuante de arrepentimiento, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.080 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas procesales a dicho acusado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Señalándose para deliberación el día 28 de septiembre de 2014.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' El acusado Hermenegildo , mayor de edad, con DNI: 9.807.221 y sin antecedentes penales, sobre las doce del mediodía del 17 de mayo de 2.012, denunció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en la ciudad de León, a sabiendas de que nada era verdad, que a las doce y media de la madrugada de dicho día, cuando iba por la Avenida de Mariano Andrés, a la altura del n° 83 fue abordado por la espalda por dos individuos a los que describió detalladamente, que de un golpe lo tiraron al suelo poniéndole uno de ellos una navaja en el costado, arrebatándole el teléfono móvil Samsung 9100 Galaxy S II UMTS SIFG con Imei n°: NUM000 , dando lugar el 22 de junio de 2.012 a la apertura de las Diligencias Previas n° 2078/12 por un delito de robo con violencia en el Juzgado de Instrucción n° 1 de León, el cual fue sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido, y reaperturado por Auto de 1 de septiembre de 2.012 para la práctica de la diligencia consistente en librar oficios a las compañías telefónicas para averiguar los datos asociados al Imei arriba enunciado.

El acusado, en la mañana del día 30 de octubre de 2.012 acudió nuevamente a la Comisaría para manifestar que los hechos denunciados no existieron y que en realidad había perdido el teléfono en la discoteca Fabrick de Madrid en la madrugada del 2 de enero de 2.012. Dicho teléfono se hallaba en poder de Carlos Jesús , quien el 31 de octubre de 2.012 lo entregó en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil en la localidad madrileña de Tres Cantos.'

Fundamentos


PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Hermenegildo como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, vulnerándose el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', pues nunca negó que realmente hubiera una sustracción de su teléfono móvil, no faltando el apelante a la verdad respecto a cómo acontecieron los hechos. Y, en todo caso, no se ha aplicado el principio de proporcionalidad a la hora de determinar la pena, dada la relevancia de los hechos, la no obtención de beneficio alguno, la rectificación de los hechos previos y ausencia de antecedentes.



SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena imponerse, como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Segundo, Tercero, Quinto y Sexto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional, de la sana crítica y de la proporcionalidad.



TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente: 1º. - Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.' 2º - Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante, sin duda, llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.

4º.- Así, el juzgador, imparcial, ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pues de las mismas, y ante todo contrastando el contenido de la denuncia, en la que se relata minuciosamente y con toda clase de detalles el robo con intimidación, incluso de sus autores, de que fue objeto en León, con la posterior modificación de tal versión, en la que ya sabedor de cómo se había encontrado el móvil, rectifica rotundamente la forma de producirse el haberse quedado sin el móvil, aludiendo a su sustracción estando en Madrid. Viene a concluirse, clara y rotundamente, que el apelante, guiado por el sin duda irreflexivo ánimo de que el seguro le pagase el móvil, simuló su robo con intimidación mediante la interposición de la correspondiente denuncia en la Comisaría de León.

5º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se estableció en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se invocan.

6º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore el resultado de las pruebas practicadas de manera diferente a como lo hizo la Juez 'a quo'. Máxime la inmediación de la que esta última dispuso en el acto del juicio oral (de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó la misma al respecto. No dando la suficiente credibilidad al ahora apelante, acerca de que no hubiese llevado a cabo los hechos y el actuar que se le atribuye en los hechos probados de la sentencia apelada.

7º.- Sin que, por otra parte, en atención a como acontecieron los hechos, y a que la rectificación de la versión de los hechos denunciados no vino a ser debida, ciertamente, a una total y plena iniciativa por parte del apelante, impidiendo ello, correctamente, que por el Juzgador no se apreciase la atenuante de confesión como muy cualificada. Pueda considerarse que vino a incurrirse por dicho Juzgador en una falta de proporcionalidad a la hora de determinar y cuantificar la pena a imponerse. No pudiéndose tampoco obviarse la gravedad del hecho y la intención, en definitiva, de tratar, además, de engañar (estafar) a la aseguradora con la denuncia falsa.



CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo , contra la Sentencia de fecha8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número2 de León , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 56/14, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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