Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 788/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100458
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2315
Núm. Roj: SAP PO 2315/2014
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00489/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0014594
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000788 /2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 489/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA
En la ciudad de Vigo a 14 de Octubre de 2014.
Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ucha Groba en representación de Blas contra la
Sentencia de 2 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado
386/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal, Eutimio
representado por el Procurador Sra. Boquete Rodríguez, así como Iván , Marcial y Pio , representados por
la Procuradora Sra. Ucha Groba, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 2 de Abril de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Que el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador y representante legal de la entidad Hidroestructuras SL. En el ejercicio de las funciones propias de su cargo y con el fin de utilizarlas en sus declaraciones tributarias y reducir la cuantía de las obligaciones de tal sociedad mediante un aumento ficticio del gasto deducible en el impuesto de sociedades y en las cuotas de IVA soportadas, en fecha no concretada del año 2007 acordó con el también acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, la entrega de facturas ficticias por parte de este último que no respondían a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, sin que conste éste percibiera nada a cambio. Los tratos y actos materiales de entrega de facturas se llevaron a cabo por Blas , representante legal y administrador de hecho de las entidades Renovados de las Cinco Jotas de Galicia y administrador de hecho de Promotora Asesoría y Montajes Galicia Siglo XXI y Fábrica de Casas de Madera que formaban parte todas ellas de lo que se conocía como grupo de las Cinco Jotas (integrado por Renovados de las Cinco Jotas de Galicia, Carpintería de las Cinco Jotas de Galicia SL, Chita de las Cinco Jotas de Galicia SL, Promotora Asesoría y Montajes Siglo XXI, Fábrica de Casas de Madera SL, Inversiones Pecho de Vigo SL, aunque formalmente tenían administraciones diversas y no respondían a tal nombre. En ejecución del referido acuerdo, Hidroestructuras SL recibió las siguientes facturas en concreto: De Ambrosio trabajador autónomo aunque realmente dependiente de los hermanos Iván Pio Blas Marcial , que desconocía estos hechos, factura de fecha 3 febrero 2007 por importe de 37.158,28 #, de Renovados de las Cinco Jotas una factura del 13 febrero 2007 por importe de 3932,40 #, de Fábricas de las Cinco Jotas dos facturas de fechas 31 enero y 31 diciembre 2007 por importes totales 40.643, 91 # y 26.730,25 # y de Promotora Asesora y Montajes Siglo XXI dos facturas de fecha 31 diciembre 2007 por importes de 21.505,94 # y 47.682,60 #.
Para reforzar la apariencia de esas facturas sus importes fueron satisfechos por medio de talones bancarios emitidos por Hidroestructuras SL que eran cobrados por Blas devolviéndosele con posterioridad su importe en efectivo. Con motivo de la realización de una inspección tributaria por la AEAT el acusado Eutimio reconoció que las facturas en cuestión tenían carácter ficticio, firmando actas de conformidad con las infracciones y sanciones correspondientes, ratificando en el juicio oral expresamente la conformidad prestada a las actas de conformidad. No consta que en la comisión de tales hechos los acusados Iván , Pio y Marcial hubieren tenido participación alguna, y cuya parte dispositiva o fallo tiene la siguiente redacción 'Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y con el artículo 74 del código penal , con la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4 como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pena de multa de seis meses a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas con expresa condena en la quinta parte de las costas procesales causadas. Así mismo, debo condenar y condeno a Blas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y en relación con el artículo 74 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con expresa condena en una quinta parte de las costas procesales causadas. Así mismo, debo absolver y absuelvo a Iván , a Marcial y a Pio del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que venían siendo acusados con declaración de oficio de las tres quintas partes de las costas procesales. Respecto del aquí condenado y en caso de haberse dictado sentencia firme con anterioridad a la presente resolución en alguna de las piezas separadas derivadas de las diligencias previas número 6862/09 seguidas ante el juzgado de instrucción número seis de esta ciudad de Vigo, se tomará en consideración la pena impuesta de modo que la suma de la ya impuesta en otra pieza y la que se impone en esta causa por el delito continuado de falsedad en documento mercantil no puede exceder del límite penológico que correspondería a un incremento conjunto y en todo caso, de 2 años de prisión y 18 meses de multa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Ucha Groba en representación de Blas y Iván se interpuso recurso de apelación con fecha 20 de Febrero de 2014 que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia en la que estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de hurto y se le condene como autor de una falta de hurto a la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios sin condena en costas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Ucha Groba y en representación de Blas se interpuso recurso de apelación con fecha 13 de Mayo de 2014 que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se dicte sentencia en la cual se estimen los motivos alegados en el recurso.
CUARTO.- Por Providencia de 18 de Junio de 2014 se admitió a trámite el recurso de apelación y por Diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes por plazo de 10 días. El Ministerio Fiscal, con fecha 24 de Junio de 2014, evacuando el trámite conferido, formulo escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas en base a las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando se tenga por impugnado el recurso de apelación formulado de contrario y previo los trámites legales se dicte sentencia desestimatoria de sus pretensiones y que confirme la resolución recurrida en todos sus extremos.
QUINTO.- Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 7 de Julio de 2014 elevó a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación 788/2014, señalándose día para la deliberación, lo que tuvo lugar el 14 de Octubre de 2014, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.
HECHOS PROBADOS: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte como primer motivo de fundamentación del recurso, error en la valoración de la prueba, por considerar que la sentencia apelada en sus hechos probados realiza valoraciones sin el más mínimo amparo probatorio, ni motivación de ninguna clase respecto del móvil de la elaboración de las facturas falsas, aduciendo, en síntesis, que en el relato de los hechos probados se sitúa el motivo de la elaboración de las facturas mendaces en reducir las obligaciones tributarias del acusado Eutimio , cuando no existe en la sentencia ni en los autos hecho o indicio que acredite que el motivo de realizar las facturas falsas fuese un acuerdo entre las partes con el objeto de conseguir desgravaciones o devoluciones indebidas en las declaraciones tributarias de dicho acusado, que el recurrente Blas afirmó que el objeto perseguido por las empresas receptoras, en lo que a su conocimiento alcanza, era financiarse o nutrirse de dinero extra contable, que ninguno de los acusados ha reconocido expresamente que las facturas persiguiesen la defraudación tributaria y los informes de la agencia tributaria se basan para llegar a esta conclusión única y exclusivamente en que es uno de sus resultados posibles que es, precisamente, el que a ella interesa y afecta, aduciendo la evidencia de que dichas facturas no tuvieron efecto alguno en las declaraciones tributarias por entender que la operación realizada no es fiscalmente beneficiosa, concluyendo que si emite y recibe facturas por el mismo valor sus bases imponibles aumentan y disminuyen en la misma cantidad con lo que no existe efecto alguno en sus obligaciones tributarias y, por lo tanto, resulta palmario que no obtuvo beneficio alguno, solicitando, en suma, debe ser suprimida y eliminarse del contenido de Hechos Probados cualquier referencia a que la actuación del recurrente haya sido con el fin de defraudar a la Hacienda pública y que 'los pagarés son un refuerzo de la credibilidad de las facturas puesto que la realidad es que es precisamente lo contrario'. Frente al motivo invocado, la Sala entiende no concurre el error de valoración de la prueba denunciado. Es el acusado Eutimio quien reconoce como ciertos los hechos que se le imputan, reconociendo expresamente el móvil descrito para reducir la cuantía de sus obligaciones, aceptando y reconociendo tales hechos en su declaración, reconocimiento que es aceptado en la sentencia apelada, debiendo observarse que el motivo invocado es irrelevante a los efectos de enjuiciamiento de la causa, pues la condena lo es por un delito continuado de falsedad en documento mercantil por lo que el móvil por el que los acusados emitieron las facturas falsas resulta intrascendente y carece de relevancia jurídico penal a los efectos de la formación de la tipicidad penal de la conducta.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se articula el recurso en error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 21.4 y 21.7 del código penal en cuanto a la concurrencia de circunstancias atenuantes, por entender que la aportación de la documentación desde el principio de las actuaciones inspectoras tributarias por el recurrente Blas justificaría la aplicación de la atenuante señalada al considerar que la entrega voluntaria de la documentación supone el reconocimiento y propia incriminación en los hechos que se declaran probados, documentación que se encontraba en poder de las gestorías. Frente al motivo invocado, la Sala entiende no concurre el error de valoración denunciando. La atenuante de confesión del hecho del artículo 21.4 del código penal exige que el sujeto confiese a las autoridades la comisión del hecho delictivo o su participación en el mismo, así como la veracidad de la misma, quedando excluidos aquellos supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio y que después se revela totalmente falsa, habiendo sancionado la doctrina jurisprudencial ( STS 29 noviembre y 11 julio 2013 ), que la confesión ha de producirse antes que el procedimiento se dirija contra él, entendiendo por tal las diligencias de investigación iniciadas por la policía, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Así las cosas, se constata que la confesión de los hechos por el acusado Blas se produce en su declaración efectuada con fecha 24 noviembre 2011, por lo que no concurre el requisito cronológico, tal como razona la juzgadora a quo, por cuanto la confesión se produce una vez iniciado el procedimiento criminal contra él y, una vez celebrada una comparecencia inicial del acusado en el juzgado de instrucción en la que había negado su participación en los hechos, sin que por otra parte, aquel reconocimiento tardío de los hechos pueda ser apreciado como atenuante analógica, siendo doctrina jurisprudencial ( STS del 30 mayo 2001 y 9 junio y 12 septiembre 2008 ), que rechaza la admisión de la atenuante por analogía en aquellos supuestos en que falte el requisito básico del factor cronológico porque ello equivaldría a 'crear atenuantes analógicas incompletas', requisito cronológico que no concurre, pues si la confesión de los hechos tal como se razona en la apelada se produce el 24 noviembre 2011, se comprueba que el Informe de la Inspección Tributaria de la Unidad de delito se produce con fecha 7 noviembre 2011 conforme a lo actuado a los folios 404 y siguientes y, a mayor abundamiento, las actas de conformidad con el coacusado Eutimio se suscriben con fecha 5 de Julio de 2011 según resulta de los testimonios unidos a los folios 542 y siguientes, de suerte que aquella confesión o manifestación tardía del acusado Blas no facilita de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada, sin que haya quedado probada la utilidad de aquella confesión. Por otra parte, la afirmación del recurrente en el sentido de manifestar que la práctica totalidad de la documentación que la Agencia Tributaria manejo para realizar los informes que sirven de base a la acusación y que fue aportada por su representado, se presenta como incierta, pues en el Informe de la Unidad de delito antes dicho, la Agencia Tributaria practicó actuaciones de comprobación, obteniéndose documentación mediante requerimientos realizados por la AEAT a las empresas, a las gestorías y a las entidades bancarias, obteniéndose, también, información del ordenador intervenido y documentación incautada en la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en las instalaciones de la sociedad. A mayor abundamiento, es la juzgadora a quo quien valora y razona 'que si bien es cierto que ante la Inspección tributaria presentó facturas y compareció cuantas veces fue requerido, no lo es menos que los inspectores que han acudido a la vista oral han indicado que prestó una cooperación reticente, a veces reconociendo y otras negando los hechos', motivo en que fundamenta no se ha realizado una colaboración relevante para la justicia, aportando datos determinantes que facilitaran la investigación judicial, razonamiento que por esta Sala se comparte y que impide apreciar la atenuante alegada, con desestimación del motivo.
TERCERO.- Se articula también en el segundo motivo, error en la valoración de la prueba por vulneración del artículo 21.5 en cuanto a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, por considerar 'existe un especial colaboración con la justicia que tiende a atenuar los efectos del delito en el momento en que mi representado se despoja de sus derechos como imputado y colabora activamente en la instrucción, aportando datos de terceros y asumiendo técnicas procesales que le son visiblemente perjudiciales en pos de que la acción de la justicia tome lugar de la forma más rápida y efectiva posible, de forma también que la Agencia tributaria vea colmada sus expectativas punitivas y resarcitorias de forma más rápida y eficaz'.
El motivo no puede ser estimado, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 9 abril 2014 , no se concreta siquiera en qué consistió la reparación del daño causado, base de esta atenuante, que no resulta de las actuaciones, pues el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la buena fe y confianza en el tráfico jurídico que evidentemente ha quedado afectada por el delito, no pudiendo fundarse la misma en la asunción 'de técnicas procesales claramente perjudiciales', en clara referencia a la formación de las piezas separadas, pues la atenuante del artículo 21.5 se configura como una atenuante ex post facto que hace derivar la disminución de la responsabilidad de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( STS 2 junio 2005 ), de ahí que el sujeto pueda entorpecer y demorar el procedimiento, a través de los mecanismos legales de defensa, negar los hechos imputados, interponer recursos y, aceptar, sin embargo, de forma alternativa e hipotética, su responsabilidad con la víctima, consignando con anterioridad a la apertura del juicio oral, la totalidad o parte sustancial de la responsabilidad civil, mientras que en la atenuante de confesión la disminución punitiva obedece, fundamentalmente, a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una eficaz resolución del caso y a una justa sentencia, sin que resulte preciso un superior desgaste de energía, una demora de tiempo en el proceso correspondiente' y, conforme se razonó en aquella resolución, el perjuicio alegado que supone al recurrente la tramitación en piezas separadas se concilia poco con la asunción por su parte de dicha forma de tramitación y el perjuicio quedaría paliado con la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre continuidad delictiva y el límite penológico correspondiente. Cumple pues la desestimación del motivo.
CUARTO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de Blas con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra.Ucha Groba en representación de Blas contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo recaída en el Procedimiento de Abreviado 386/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
