Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 44/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0001750
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000044/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000203/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Cristobal
Abogado ANTONIO SANCHEZ LOPEZ
Procurador JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 000489/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a dieciséis de diciembre de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000203/2011 , dinamante del procedimiento Abreviado núm. 95/2010 de los instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, por delito de denuncia falsa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado ANTONIO SANCHEZ LOPEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. Pablo Gómez-Escolar Mazuela.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'El día 12 de septiembre de 2009, Cristobal compareció en la Comisaría de Policía Elda-Petrer a formular denuncia contra Elsa por la apropiación del vehículo Citroen Xsara matrícula ....-GYZ , vehículo que había sido adquirido por su hijo Pablo y la denunciada en su día, si bien se había hecho figurar a nombre de Cristobal a efectos meramente administrativos. Al separarse el matrimonio entre Elsa y Pablo , el vehículo quedó en posesión de ella (habiéndolo valorado ambas partes, previamente, en 6.000 euros), circunstancia de sobra conocida por Cristobal .
La denuncia formulada por Cristobal dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 1870/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elda, donde se llegó a recibir declaración en calidad de imputada a Elsa el día 1 de diciembre de 2009, dictándose Auto de sobreseimiento y archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción penal el día 4 de diciembre de 2009.
Cristobal formuló la denuncia indicada siendo plenamente consciente que tales hechos denunciados no se produjeron realmente.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 17 de marzo de 2011, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 21 de enero de 2014.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de denuncia falsa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales, en su caso adoptadasen esta causa respecto del acusado Cristobal (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias periódicas del mismo).'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 456.2 del CP .
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.2 del CP . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente el relato dado por la denunciante no resulta creíble por las contradicciones en las que incurre acerca de la titularidad del vehículo que, en todo caso a 'efectos reales' era verdaderamente el acusado, de donde colige que ni las manifestaciones eran falsas, ni, de apreciarlas como tales, se habrían vertido con temerario desprecio a la verdad o con conocimiento de su falsedad. De ello se sigue que la aplicación del precepto en que se fundamenta la condena es errónea e indebida.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y reiterado, el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia, sobre todo si, como sucede en este caso, se fundamenta en una valoración de la prueba esencialmente personal. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Y en punto al presente análisis debe ratificarse que la valoración efectuada en la instancia es correcta y está ampliamente fundada y explicada.
Ciertamente, puede cuestionarse que la denunciante afirmaba haberse adjudicado por convenio homologado judicialmente el vehículo cuya incorporación definitiva a su patrimonio denunció el acusado, cuando el mencionado convenio no contenía tal previsión, pero, como han explicado en juicio, tanto ella, como su ex marido (hijo del acusado) ambos convinieron tal adjudicación como efecto de la separación, si bien, en el documento final -resultado de varios modelos a aprobar- no se consideró incorporar tal atribución precisamente porque el vehículo figuraba a efectos administrativos como de titularidad del acusado. Explicada esta mínima discordancia que no tiene mayor recorrido que un mero error de consideración por parte de quien la sufrió, lo cierto es que en todo momento lo que era incuestionable es que quien no era titular real del vehículo era el acusado, a quien le constaba no haber pagado el mismo, pues sólo lo era a efectos formales para que su hijo y nuera disfrutaran de una bonificación pública para su adquisición, siendo éstos los que de forma efectiva y real pagaron el precio. Acudir a una comisaría como reconoce el denunciado a decir que es titular real del vehículo, constituye una actuación falaz intencionada que implica un conocimiento de que lo que se estaba relatando ante un funcionario de policía era falso.
Esta es la convicción que fundamenta la sentencia, habiendo llegado a la misma a partir de la prueba identificada en los fundamentos tercero a séptimo, cuya valoración detalla de manera prolija, dando una especial relevancia a los aspectos reconocidos por le propio acusado y los testimonios vertidos en el plenario, sobre la base de los documentos obrantes en la causa.
La valoración en nada se considera errónea o infundada, por lo que debe ratificarse en esta alzada.
SEGUNDO.-Como dice la SAP de Madrid, sección 23ª, 1008/2012, de 3 de octubre : ' ..Hay que partir de que el artículo 456.1º del Código Penal castiga a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos, que de ser ciertos constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.
El Tribunal Supremo (SS de 23 septiembre 1987 , 1 febrero 1990 , 23 de septiembre de 1993 y 21 de junio de 2004 ) estableció que el tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:
A) Objetivos:
a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.
b) Que, tales hechos así denunciados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.
c) Que, la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.
d) Que, se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.
B) Como elementos subjetivos:
a) Que, el que así acusa tenga conciencia de ser inciertos los hechos imputados.
b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia ( SSTS de 23/09/1987 , 23/09/93 , y 21/05/97 , entre otras).
Por último y en cuanto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la STS de 23/09/93 afirma que 'el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era'. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes...''.
La Sala estima que los hechos enjuiciados integran el tipo del injusto del delito en cuestión, por concurrir todos los elementos del mismo, ya que: 1.- el acusado realizó en su denuncia una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos (el apoderamiento, por falta de reintegro, constando requerimiento a través de su letrada, del vehículo del que se decía titular real) dirigida contra persona determinada. 2.- Que tales hechos denunciados, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal, en este caso concreto, delito de apropiación indebida, por más que no se calificase al realizar la denuncia la infracción denunciada, dado que no es exigible hacer tal cosa al formular la denuncia .3.- La imputación era falsa, como exige el tipo; y ello teniendo en cuenta que la falsedad objetiva del hecho puede darse tanto en el caso de que el hecho no haya existido como en el de que sus características esenciales hayan sido tergiversadas, exigiéndose que los hechos falsos sean los que determinan que el hecho sea constitutivo de una infracción criminal, no aquellos que tan sólo afectan a su mayor o menor gravedad. Ello obliga a que en caso de imputaciones parcialmente falsas habrá que atender a si los hechos falsos imputados son o no esenciales para calificar la conducta de infracción criminal. La falsedad en este caso radica en inventar el carácter de propietario real del vehículo con faculatdes por ello para poseerlo, constándole que los propietarios eran su hijo y nuera, por haber pagado ellos el precio del coche; aducir un requerimiento de devolución del turismo inexistente y negar el uso legítimo por parte de la denunciante del referido vehículo 4.- La denuncia se presentó ante un funcionario administrativo que tenga obligación de proceder a su averiguación (la Policía). Y 5.- Existió intención delictiva, en el sentido de conciencia de que el hecho denunciado era falso (pues la denuncia se hizo -en palabras que utiliza el propio precepto legal, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad). Además, se cumplió el requisito exigido por el art. 456.2, al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional y archivo, por más que no se procediera de oficio contra el acusado, pues tal exigencia no es insoslayable para apreciar la concurrencia de la infracción que permite igualmente la denuncia del ofendido.
Procede desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos González Gonzáles en nombre de Cristobal , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000203/2011 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE , dinamante del procedimiento Abreviado núm. 95/2010 de los instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
