Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 944/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 489/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100393

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2615

Núm. Roj: SAP O 2615/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00489/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33037 41 2 2013 0005975
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000944 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ruth
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, GENERALI
ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION DE ANDRES GARCIA
SENTENCIA Nº 489/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a treinta de octubre de dos mil quince.

Antecedentes

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 165/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 944/15), en los que aparecen como apelante: Ruth representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección Letrada de Doña Yolanda Rodríguez Rodríguez; y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección Letrada de Encarnación Andrés García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes, FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ruth como autora de un delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 254 del Código Penal , a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y debiendo indemnizar a Seguros Generali S.A. de Seguros y Reaseguros en 3.553,50 euros por el perjuicio sufrido.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 28 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, se alega la vulneración del derecho a utilizar por esa parte los medios de prueba de que dispone, concretamente la testifical de D. Cesar Letrado de su representada en el Juicio Verbal del que deriva el cobro del dinero por accidente de tráfico y de D. Gerardo , esposo de la misma, declaraciones testificales que fueron pedidas como prueba al comienzo de las sesiones del juicio oral y no fueron admitidas por el Juez de lo Penal.

Sobre esta cuestión y si bien es cierto que entre las garantías esenciales de un juicio justo, toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo, y a contradecir las de cargo, reconociéndose por ello en el art. 24 de la Constitución el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, derecho igualmente reconocido en el art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.3 e) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1988.

Ahora bien, el art. 24 de la Constitución Española , al reconocer el citado derecho no otorga a las partes un derecho absoluto de que se acepten indiscriminadamente todos los medios de prueba que propongan, sino sólo los que el Juzgador estime razonablemente como necesarios, siempre y cuando reúnan un doble requisito como así tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 1º) la relación que guardan con el tema que es objeto de juicio; 2º) su capacidad o habilidad para formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. Sentado lo que antecede y a tenor de lo actuado es evidente que en el presente caso no procede admitir las pruebas interesadas por la representación del impugnante, pues se estiman innecesarias para obtener una correcta y más fundada convicción acerca de los hechos enjuiciados, no observándose la existencia de indefensión que pudiera justificar su práctica conforme a lo prevenido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que la testifical interesada, como ya dijo en el auto dictado por esta Sala de fecha 20 de octubre de 2015 , que obra al presente Rollo, no se estiman necesarias para obtener una más correcta y fundada convicción acerca de la realidad de los hechos enjuiciados, pues en lo que refiere a la declaración del Letrado Sr. Cesar , quien al parecer gestionó el cheque percibido en Abril de 2012, como la del esposo de la recurrente, hacen referencia a otro siniestro ocurrido con anterioridad al de autos por el que ya fue indemnizada, pero que nada tiene que ver con el que nos ocupa en que la misma no estuvo implicada, máxime cuando la propia acusada, reconoció durante la instrucción a presencia judicial y posteriormente en el acto del juicio oral que había cobrado el cheque y que una vez que por la aseguradora se le solicitó la devolución del importe recibido, no procedió a su devolución por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.



SEGUNDO. - No obstante lo anterior, por la misma representación se alega a continuación que ha existido por parte del Juzgador error en la apreciación de la apreciación de la prueba, al no haberse acreditado el que su defendida no quisiera devolver el dinero.

A este respecto nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. Así el Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .)en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la L. E. Cr ., por su particular y subjetiva versión lo que no procede salvo error manifiesto de dicho juzgador que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisorías conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten y así, la resolución cuestionada, recoge acertadamente el resultado de los hechos haciéndose una correcta aplicación de la prueba de autos, tanto de las declaraciones de la propia acusada como de la documental aportada, toda vez que en los casos de entrega de dinero o de alguna otra cosa mueble realizada por error del transmitente, conductas que antes eran generalmente consideradas como atípicas, han pasado a ser criminalizadas, incardinándose en el art. 254 del C.Penal , siempre y como aquí sucede no procede a su devolución, una vez comprobado el error, sino que por el contrario dispone inmediatamente del mismo, como así lo tiene declarado la inculpada y ates de que el transmitente pueda hacer la retrocesión ( sentencia del Tribunal Supremo 1416/2004 de 2 de diciembre ), por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que el anterior.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 165/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Presidente que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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