Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 306/2014 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo num. 306/14
Procedimiento Abreviado nº 224/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D. Carmen Hita Martiz
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 306/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Vilanova i la Geltrú,en el Procedimiento Abreviado nº 224/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL, siendo parte apelante el acusado, Juan Alberto y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de marzo de 2013,se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' HECHOS PROBADOS :Se declara probado expresamente que el día 22 de septiembre de 2004, Don. Juan Alberto en una hora no determinada se dirigió a la agencia de viajes 'Over Turing' sita en la Avenida Diagonal n.º 5 de Castelldefels. Allí, con la finalidad de obtener un beneficio económico, compró dos billetes de avión a nombre de Eulogio y de Mauricio , por valor respectivo de mil doscientos cincuenta y nueve euros con cuatro céntimos de euro y de novecientos veinticinco euros con cincuenta y ún céntimos de euro. Para ello, se valió, a sabiendas de su previa alteración, de una tarjeta de crédito VISA con número NUM000 de la entidad 'Citibank' y de un pasaporte de los Estados Unidos de América con número NUM001 a nombre de Jesus Miguel , firmando el propio acusado los correspondientes tickets de compra. El pasaporte y la tarjeta habían sido previamente alterados por una persona no identificada.De igual manera, el día 24 de septiembre de 2004, Juan Alberto se personó nuevamente en el mismo establecimiento comercial, donde nuevamente, con la finalidad de obtener un nuevo beneficio patrimonial, intentó hacer uso, a sabiendas de su alteración, de las siguientes tarjetas, previamente manipuladas: A) Tarjeta VISA con número NUM000 de la entidad 'Citibank'; B) Tarjeta VISA con número NUM002 de la entidad 'Terrabank N.A'; y C) Tarjeta VISA con número NUM003 de la entidad 'MBNA' sin poder conseguir su objetivo al ser sorprendido por efectivos policiales.Los billetes emitidos fueron anulados por la agencia de viajes 'Over Turing', no resultando ningún perjudicado como consecuencia de estos hechos.Incoado el correspondiente procedimiento para la investigación de los hechos, el mismo permaneció paralizado por causas no imputables al acusado entre el 9 de marzo de 2006 y el 1 de septiembre de 2008, y entre el 26 de febrero de 2010 y el 19 de noviembre de 2012.'
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO :En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:
1.- Condenar a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de continuado de falsedad en documento oficial y mercantil ( arts. 392 , 390.1.2 y 74 CP ) en relación con un delito continuado de estafa ( arts. 74 , 248 y 249 CP ), concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pena de cinco meses y siete días de prisión, y la pena de dos meses y siete días de multa a razón de cuatro euros diarios y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.
2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
3.- Dar su destino legal a las piezas de convicción intervenidos en la presente causa tras la firmeza de esta resolución, acordándose la destrucción del pasaporte y tarjetas de crédito falsificadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó interesados.
CUARTO.- Admitidos a trámites dichos recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.El Ministerio Fiscal en su informe se opuso al recurso,interesó la desestimación del recurso y pedimentó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones,previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que han sido literalmente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican ,asimismo,los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no alteren ni modifiquen los que se dirán.
SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente como primer motivo de recurso la prescripción del delito por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia,es decir, delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 392 y 390.1,en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 ,todos ellos del Código Penal y cuya excepción de prescripción no fue acogida por el Juez de lo Penal.Viene el recurrente a reproducir en esta alzada dicho planteamiento que no prosperó en el primer grado jurisdiccional y lo hace con el alegato de que las diligencias y resoluciones dictadas no tuvieron ni pueden surtir virtualidad interruptiva,sino que nos situaríamos en un espacio temporal de absoluta inactividad y paralización de las actuaciones y acontece que en su argumentario,con cita de los items procesales no da eficacia interruptiva a los escritos de acusación y de defensa ni al Auto de señalamiento ,pues aduce que no tienen esa capacidad de interrumpir el instituto de la prescripción.
Pues bien,el recurso,en este concreto punto,debe ser desestimado.
TERCERO.-En efecto, en el extenso y profuso Fundamento Jurídico Primero de la calendada sentencia,el Juzgado 'a quo' da cabal y cumplida respuesta a esta cuestión al argumentar que las providencias que ordenan la práctica de diligencia complementarias tienen ,en efecto potencialidad interruptiva,al igual que los referidos escritos de parte, de acusación y de defensa ,así como el Auto de señalamiento del juicio, sin que quepa predicar de las mismas ,a los fines de interrupción de la prescripción ,su inocuidad.
Así, como ya hemos señalado en numerosa resoluciones dictadas por esta Sección ,en torno a este tema, cabe traer a colación la jurisprudencia en relación a la citada materia, y en este sentido, la STS num. 1790/2002, de 13 de marzo , afirma lo siguiente: 'Ahora bien, como es tópico, a partir de sentencias de esta sala como la 137/1995, de 8 de febrero , sólo cuentan con aptitud para interrumpir la prescripción las resoluciones que tienen contenido sustancial o material, el propio de la puesta en marcha y la prosecución del procedimiento. Algo que no puede decirse de diligencias del tipo de la expedición de un testimonio, la personación de una acusación particular, o la tramitación de una solicitud de pobreza. Pero sí de una actuación como la calificación de la causa por cualquiera de las partes. En efecto, en tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio. Se trata, así, de uno de los momentos esenciales del proceso, particularmente condicionante del ulterior desarrollo de su fase central. Es por lo que en modo alguno su significación puede asimilarse a la de diligencias propias de la mera mecánica procedimental, como las citadas, y por lo que el motivo debe desestimarse'.
En suma, como con anterioridad se había señalado, tienen virtud interruptora 'todas las actuaciones obligadas legalmente' - STS 12/07/93 - y 'La calificación de las partes' - STS 08/11/93 , 12/04/94 -, ya que como sostiene la STS núm. 975/2010 de 5 de noviembre en relación al escrito de la defensa 'no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna '.
Pues bien, de acuerdo con la citada doctrina, debemos de concluir que el escrito de defensa,y a la par el de acusación, no son escritos intrascendentes ni inocuos, sino que al referirse a actos de prosecución del procedimiento, interrumpen el plazo de la prescripción.
CUARTO.-El segundo de los motivos aducidos se residencia en infracción de ley ,se dice,por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . e indebida aplicación de los arts. 390 y 392 del C.Penal ,y sin desarrollar el motivo,se limita la parte apelante a significar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
Pues bien, el motivo carece de consistencia. El recurso no puede prosperar.
Lo que,en realidad,se está planteando es un error en la valoración de la prueba.Pero como quiera que ni siquiera de forma explícita se dice en qué concretos extremos de la prueba practicada en el plenario se ha producido la supuesta errónea valoración, de suerte que somete a este Tribunal a una suerte de adivinación que no puede sino conducir a la frontal desestimación del recurso.
A mayor abundamiento, y ,aun cuando deviene innecesario por lo ya dicho para la desestimación del recurso, se le habrá de recordar a la apelante que la condena penal de la instancia se articula en prueba de cargo hábil y suficiente advenida al proceso con todas las garantías y valorada de forma lógica y racional por el Juez de lo Penal 'a quo', y que glosa de forma detallada y pormenorizada para llegar a la certera convicción de culpabilidad del acusado al concurrir el dolo falsario, a través de la probanza documental, y testifical ,sin que se aisle arbitrariedad ni ilogicidad en su desarrollo motivacional que asumimos.
QUINTO.-El postrer motivo lo es con alusión a infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 50.4 y 50.5 del C.Penal , con carácter subsidiario y alternativo,y se postula la reducción de la multa al mínimo legal de dos euros,ciertamente simbólico.
Pues bien,el motivo merece ser rechazado,dado que la instauración de una cuota diaria de multa de cuatro euros se halla plenamente ajustada a derecho,por cuanto tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria , en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena' ( STS de 27 de noviembre de 2007 ).
Así,la STS de 9 de febrero de 2011 reitera doctrina expresando que 'esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.'
Esta línea discursiva del Juez 'a quo',se ajusta al criterio que este Tribunal de segundo grado tiene reiterado sobre este particular y que puede resumirse en los siguientes extremos:
a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, salvo que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una razonable acreditación;
b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) aquella que rebasase el montante correspondiente al salario mínimo interprofesional (que para la anualidad de 2011, fecha de 21,38 euros/día conforme al Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011);
c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de penuria e indigencia (que no queda en absoluto acreditado que sea el caso).
No se acredita situación de desempleo ni siquiera escasos ingresos del recurrente, lo que no permite la minoración de la sanción pecunaria postulada.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú,con fecha 8 de marzo de 2013 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
