Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 161/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100485
Núm. Ecli: ES:APL:2015:982
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación Faltas nº 161/2015 -
Juicio de Faltas núm. 21/2015
Juzgado Instrucción 1 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM. 489/15
En la ciudad de Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín, Magistrada de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 21/2015 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.161/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Genoveva , defendida por la Letrad Doña Mercè Jordana Farré, y en calidad de apelado elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de B alaguer, se dictó sentencia en fecha 24/04/2015 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Debo deCONDENAR Y CONDENO a Dª. Genoveva como autora responsable de una falta de dañlos del art. 625 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 20 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,así como a indemnizar a la Dª. Soledad en la cantidad de 180 euros por los daños ocasionados por la rotura de gafas.
Igualmente, debo deCONDENAR Y CONDENO a Dª Genoveva ,como autora responsable de dos faltas de vejaciones del art. 620 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 20 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al pago de las costas procesales que se hayan podido generar en el proceso.
Debo de IMPONER E IMPONGO a Dª Genoveva a las siguientes penas accesorias DURANTE 2 MESES: Prohibición de acercamientoa menos de 100 metros respecto de sus progenitores Dª Casilda y D. Guillermo , su domicilio, o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y en caso de encuentro casual o accidental, deberá de abandonar inmediatamente el lugar yprohibición de comunicacióncon los mismos, por cualquier medio, ya sea escrito, verbal, visual o telefónico.
Dado que Dª Genoveva , tiene en la actualidad un hijo de 21 meses, comuníquese la presente condena a los Servicios Sociales de Balaguer, al objeto de que adopten las medidas oportunas para la adecuada protección del menor.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, a la que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenaba a Genoveva como autora de una falta de daños y dos faltas de vejaciones injustas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, argumentando que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar aquélla, por cuanto no es suficiente la declaración de la denunciante; asimismo impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, sosteniendo que no se aportó prueba alguna para acreditar el valor de las gafas dañadas, habiendo el Ministerio Fiscal interesado que se fijara la indemnización en ejecución de sentencia; y finalmente se opone también a la pena accesoria de alejamiento que le ha sido impuesta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente. La Juez basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la denunciante prestada en el acto del juicio, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión, considerando que la misma ofreció un relato sólido y concreto de los hechos, sosteniendo que el día 13 de marzo de 2015 tuvo una discusión con su hija y esta le cogió sus gafas y se las rompió; que asimismo en los últimos meses, y en diversas ocasiones, la denunciada la insulta y escupe tanto a ella como a su padre.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Pero es que además su declaración vino corroborada con la prestada por su marido, y por el reconocimiento parcial de los hechos efectuada por la denunciada que reconoció haber roto las gafas de su madre en el transcurso de una discusión.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
TERCERO.-En cuanto a la impugnación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación también establecida por la resolución recurrida, el art. 57.3 del CP establece que 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'. Tal precepto faculta pues al juez para imponer o no en cada caso sometido a enjuiciamiento, una prohibición de aproximación a la víctima. Por tanto la decisión del juez 'a quo' de imponer tal medida, resulta incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, estimando la Sala adecuada la medida acordada, teniendo en cuenta que no se trata de un incidente aislado o esporádico entre las dos partes enfrentadas, sino de actos que han sido reiterados en anteriores ocasiones, creando con ello una evidente situación de intranquilidad y desasosiego en la víctima que deber ser protegida frente a nuevos ataques.
CUARTO.-Por contra, la impugnación efectuada en cuanto al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil debe ser estimada por lo que a continuación se expondrá.
En primer término debe recordarse que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, siendo que en el supuesto de autos nada se aportó a fin de acreditar el valor de las gafas dañadas, más allá de la mera declaración de la denunciante. Pero es que además, la juez de instancia dictó sentencia 'in voce', condenando a la denunciada al pago a la denunciante de la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por el valor de las gafas rotas, tal y como había interesado el Ministerio Fiscal. Pues bien, cuando el juez opta por pronunciar sentencia 'in voce' de acuerdo a lo permitido en el art. 789.2 LECrim ., dicha resolución queda afecta a la invariabilidad de la misma en cuanto al fallo ( art. 161 LECrim y 267 LOPJ ), y por tanto, la redacción posterior no puede alterar lo substancial de la declaración hecha oralmente. Así constando que en la sentencia dictada 'in voce' la juez acordó que el valoración de las gafas se efectuase en ejecución de sentencia, dicho pronunciamiento debía ser mantenido en la posterior redacción de aquélla, lo que no ha efectuado por cuanto ha fijado dicha responsabilidad en la suma de 180 euros. Cuando se redacta una sentencia oral, no se dicta una nueva sentencia, sino que es la ya dictada previamente en forma oral, cuyo fallo se documentó en el acta del juicio o soporte audiovisual, bajo la fe del Secretario Judicial, y fue conocida por las partes. Lo contrario supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE , conforme se establece en la STC 19/1995, de 24 de enero , según la cual, 'el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogida en el art. 9.3 de la CE pero a su vez, en lo que respecta a las garantías del justiciable, debe considerarse parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y tribunales consagrado en el art. 24.1 CE puesto que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces establecidos para ello. De modo que el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley incluso en las hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad'.
Por ello procede estimar en tal sentido el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia en el sentido de acordar que la denunciada indemnice a la denunciante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas dañadas.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer, y REVOCO la misma en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización de 180 euros a favor de Soledad , y acordando que la denunciada Genoveva indemnice a Soledad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las gafas dañadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia; y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

