Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1588/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100750
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0028320
Rollo número 1588/2014
Diligencias Previas 3537/2013
Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid
Ilmos. Señores MAGISTRADOS
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 489/2015
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 1588/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3537/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, por un presunto delito de lesiones, contra Carlos Miguel , nacido en Rumanía, el día NUM000 /1964, hijo de Pedro Miguel y María , con documento rumano NUM001 , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 de Alcalá de Henares, representado por el procurador don Jose Luis García Guardia y defendido por la letrada doña Diana Paredes Valdivia.
Han intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Luis Miguel Lozano.
Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Manuel Chacón Alonso, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, del que es responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e indemnización a Cipriano en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- Por el Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución y la condena en costas del acusado.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que obra en el acta.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.- El acusado Carlos Miguel , mayor de edad, de nacionalidad rumana, indocumentado, con ordinal informática NUM003 , sin antecedentes penales, el día 9-10-2013, sobre las 00,00 horas en la sala de juegos Sol Park, sita en la calle Reina Vistoria, de Madrid, entabló una discusión con Cipriano , al que conocía de vista al ser ambos clientes habituales, y al salir del local este último, le siguió y ya en la calle le pegó varios puñetazos en la cara, que le causaron lesiones consistentes en herida en labio superior y frente, fractura luxación de pieza dentaria 11, avulsión de pieza 12, luxación de pieza 13 y subluxación de piezas 41 y 42, tardando en curar 17 días, 3 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y necesitando tratamiento médico consistente en sutura, ferulización y exodoncia, quedando como secuelas pérdida de dos incisivos, recuperables desde un punto estético y funcional.
Fundamentos
CONSIDERACIONES GENERALES
PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia ocasionan un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)'.
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no sólo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado, sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:
Materiales:
1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos:
La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural el hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatoria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controla la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SEGUNDO.-En el presente supuesto esta Sala ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio que le ha llevado a un juicio de certeza sobre la relialidad de los hechos que declara probados.
De esta forma, el acusado Carlos Miguel , si bien negó en el juicio haber discutido y agredido a persona alguna en la expresada fecha en la sala de juegos Sol Park, sita en la calle Reina Victoria de Madrid, reconoció haber estado en dicho establecimiento. Refirió que 'dentro de la sala no tuvo discusión con nadie... llegó allí para encontrarse con una persona que le debía dinero... pero no encontró a esa persona.... Que el declarante no golpeó a nadie'.
Por otra parte, el testigo Sergio , que trabajaba en la indicada sala el día de los hechos, refiró que la víctima 'entra sobre las 12 y cuarto de la noche con la boca sangrando... que ese señor chino es un jugador habitual de la sala y esa noche le había visto dentro. Salió a fumar y al cabo de unos minutos entra sangrando'. Añadió que 'salió de la sala (la víctima) solo y que él recuerde, detrás no salió nadie', 'que primero salió la persona de nacionalidad rumana y después sale el chino... que la persona rumana se fue antes, como diez minutos antes. Que en ese momento en el local 'había muy poca gente', que cree que había 'dos o tres clientes'. 'Preguntado si el ciudadano chino le dijo algo de lo que había pasado, dice que en el momento no, porque todo fue muy rápido. Más tarde le comentó que le habían pegado...' 'Que el declarante habló con los agentes de policía cuando entraron y supone que les diría lo que había visto... Que desde dentro del local no escuchó ningún ruido en el exterior...'. Finalmente, reseó que'el chino apareció al cabo de unos días.... al rumano le ha vuelto a ver, pero únicamente se han saludado... únicamente le ha comentado que le habían citado para el juicio' 'Que no vio quién agredió al ciudadano chino, únicamente vio que entró en el local ensangrentado'.
En la declaración de este testigo en la fase de instrucción, introducida en el juicio oral a través de su lectura conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien se le hizo ver las contradicciones en que había incurrido, manifestó que 'ese día había dos o tres personas en el local, que vio como el hombre de nacionalidad china sale a fumar y que al mismo tiempo sale un hombre de nacionalidad rumana, que transcurridos unos minutos entró el hombre de nacionalidad china ensangrentado, que al otro individuo no le volvió a ver... que ambos hombres son asiduos del local...'.
Por su parte, el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004 señaló en el plenario que 'recibieron una llamada en el 091 por una pelea. Cuando llegaron, vieron una persona chica sangrando y con lesiones evidentes de haber sido agredido... Se entrevistaron con el personal del salón de juegos y filiaron a uno de los encargados, Sergio , que les cuenta que ha visto al chino en compañía de otro individuo dentro, pero que lo que sucediera fuera del local... Luego vio al chino sangrando dentro del local, por eso avisó al 112'. Añadió que 'no recuerda si les dijo si les vio discutir o salir a la vez, pero lo que sí les dijo es que habían estado fuera juntos'. También señaló que esta persona les comentó que 'el agresor era habitual del local y les dio sus características. Les dijo que creía que podía ser boxeador, porque tenía la nariz un poco movida o desplazada, torcida'.
Preguntado dicho agente si el encargado del local les refirió cómo salieron del local la víctima y el supuesto agresor, manifestó 'que ellos escribieron lo que esta persona dijo', constando en el atestado policial elaborado que 'los actuantes se entrevistan con el segundo filiado ( Sergio ) el cual se identifica como empleado del local y manifiesta que él no ha podido ver la agresión pero si instantes antes cuando recién sale la víctima el agresor salió inmediatamente después que él al exterior del local y escuchó ruidos en el exterior'.
Finalmente, aparece en las actuaciones parte facultativo de las lesiones sufridas e informe médico-forense que apreció en Cipriano lesiones consistentes en contusión facial con fractura luxación de la pieza 11, avulsión de 12, luxación de 13 y subluxación de 41 y 42, para las que necesitó 17 días de cuaración (sumados, los comprendidos entre el 09.10.13 y el 25.10.13, fecha de revisión), con tres días impeditivos, con una sola asistencia médica, con tratamiento médico-quirúgico consistente en sutura, ferulización y exodoncia, quedándole como secuelas pérdida de dos incisivos 2 ptos (recuperable desde un punto de vista estético y funcional). Dicho informe se ratificó en el plenario indicando el perito que lo practicó que Cipriano presentaba lesiones en 5 piezas dentales y perdió 2 incisivos, que corresponderían a la avulsión del número 12 y muy probablemente de la pieza número 11, habiendo precisado la víctima sutura y exodoncia.
Los antecentes señalados, aún cuando no se ha contado en el plenario con la declaración de la presunta víctima quien se haya en paradero desconocido y no puede tenerse en cuenta su declaración en el Juzgado (folio 43) al aparecer que se prestó sin las debidas garantías no asistiendo a la misma el letrado del imputado y no concurriendo, por tanto, la oportuna contradicción y defensa, reflejan la realidad de la agresión sufrida el día de los hechos por la presunta víctima, quien consta además en las actuaciones (folio 51), como reconoció 'sin ningún género de dudas' al acusado Carlos Miguel como autor de la agresión (diligencias que si fueron convenientemente introducidas en el plenario con todas las garantías).
En suma, constatado que tanto la supuesta víctima como el acusado coincidieron en la referida hora en la sala de juegos Sol Park, sita en la calle Reina Victoria de Madrid (donde había muy pocos clientes), así como que en un momento determinado los mismos salieron al exterior, oyéndose ruidos por el entonces encargado del citado local, entrando seguidamente el ciudadano de nacionalidad china Cipriano ensangrentado, habiendo éste además reconcido en rueda de reconocimiento al acusado como el que le agredió, todo lo anterior hace deducir razonablemente la participación del mismo en los hehcos que se declaran probados.
C) CALIFICACIÓN JURÍDICA
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Al respecto, el art. 147.1 tipifica la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). ( STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causalidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. ( STS 1670/2002 de 16/10 ). Reitera dicho Tribunal que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS. 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 20005653]; 439/2000, de 26 de julio ( RJ 20007921]; 1715/2001, de 19 de octubre [RJ 20019379 ] y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27-12-1982 [RJ 19827869] caso Bultó y 23 de abril de 1992 [RJ 19926783]-caso del síndrome tóxico-).
Respecto al resultado lesivo la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 define el tratamiento como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativo (STS 30- 10-1988).
Define STS de 6-02-93 dicho tratamiento, como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de paliar sus consecuencias si aquella no es curable. Añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico.
Por último en la STS 1469/2004 de 15 de Diciembre refiriéndose la STS 26 de Septiembre de 2001 , se declara que 'el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.
En el presente supuesto la acción del acusado golpeando en la cara a Cipriano causándole las lesiones referidas que requirieron para su sanidad, como hemos visto, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, ferulización y exodoncia, entra de lleno en el tipo penal señalado.
No obstante, entendemos que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente para apreciar la deformidad que pretende el Ministerio Fiscal al formular acusación por presunto delito del artículo 150 del Código Penal .
Al respecto, El Tribunal Supremo tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004 , de 6 de abri; 361/2005 de 22 de marzo ; 1512/2005 de 27 de diciembre ).
Igualmente es doctrina del Tribunal Supremo (S. 76/2003 de 23.1 EDJ2003/1023) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS num. 2443/2001, de 29 de abril de 2002 EDJ2002/13420).
Una antigua y constante doctrina jurisprudencial ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta '.
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( STS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación del art. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, STS 2116/1992 de 21.3 , 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 EDJ2002/16908 , 1079/2002 de 6.6 EDJ2002/22491 , 1534/2002 de 18.9 EDJ2002/35946 , 158/2003 de 15.9 EDJ2003/110607 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 EDJ2003/130303 , 1357/2003 de 29.10 EDJ2003/127683 , 546/2004 de 30.4 EDJ2004/44638 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 EDJ2005/113609 , 482/2006 de 5.5 EDJ2006/59566 , 686/2007 de 19.7 EDJ2007/135737 , 652/2007 de 12.7 EDJ2007/104540 , 916/2010 de 26.10 EDJ2010/251844 , 271/2012 de 9.4 EDJ2012/65130 .
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
En el presente supuesto, si bien es cierto que consta en el informe médico-forense que Cipriano perdió dos incisivos, también se recoge en dicho informe por el perito que lo practicó que dicha secuela era 'recuperable desde un punto de vista estético y funcional', desconociendo esta sala dada la ausencia de la víctima en el plenario la relevancia de la referida afectación, así como si se procedió o no por el afectado a la reparación de dichas piezas y en su caso grado de dificultad que ha concurrido en la misma.
CUARTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Miguel por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
QUINTO.-En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.-En relación a la responsabilidad civil en el presente supuesto teniendo en cuenta el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente al año 2014 (BOE de 15 de marzo) y el carácter doloso de las lesiones entendemos proporcional y adecuada la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.000 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y de 3.000 euros por las secuelas que le restan.
SÉPTIMO.-En relación a la pena a imponer, el artículo 147 del Código Penal prevee para esta infracción una pena de 6 meses a 3 años.
Por otra parte, el artículo 66.6 del mismo texto legal dispone que los Jueces y Tribunales 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'
En este caso, teniendo en cuenta por un lado la carencia de antecedentes penales del acusado, y por otra parte la entidad y gravedad de las lesiones causadas, en la forma descrita, procede imponer a Carlos Miguel la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
OCTAVO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, según el art. 123 del Código Penal .
Fallo
Condenamos a Carlos Miguel como autor culpable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asismismo, condenamos al acusado a indemnizar 1.000 euros por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones y de 3.000 euros por las secuelas que le restan y al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27 de noviembre de 2015. Doy fe.

