Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 489/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 831/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 489/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100422
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013655
RSV nº 831/2015
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
PA 654/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 26ª
Magistrados/as:
Doña Lucía María TORROJA RIBERA
Don Leopoldo PUENTE SEGURA
Don José María CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 489 /2015
En Madrid, a 25 de junio de 2015
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 112/2015, de 10 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el PA nº 654/2013, seguido contra Alvaro , por delitos de malos tratos en el ámbito familiar .
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el procurador de los tribunales don Domingo Lago Pato, en representación de Alvaro , asistido por el letrado don Pedro Javier Garrido Cotanilla ; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Alvaro en la mañana del día 6 de diciembre de 2013, cuando se encontraba con su novia doña Martina en el interior de su vehículo, en la Avenida de Colmenar Viejo de la localidad de Tres Cantos (Madrid), en el transcurso de una discusión, la golpeó con la mano en la cabeza, sin llegar a causarla lesiones'.
FALLO:'Que debo condenar y condenó al acusado Alvaro , como responsable, en concepto de autor, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21. 6ª del Código Penal ( dilaciones indebidas ) a la pena de prisión de seis meses ,con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de un año , y al pago de las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas contra el acusado, sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, toda vez que en la misma no se imponen, por las razones expresadas en el fundamento jurídico quinto, las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, con el mismo contenido que dichas medidas cautelares.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal , que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 24 de junio de 2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta como primer motivo en la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , por considerar que no existe suficiente prueba de cargo para la condena, analizándose el contenido de las siguientes pruebas personales:
A) La declaración de la víctima, no compartiéndose la afirmación del juzgador de que intentó minimizar los hechos para exculpar al acusado siguiendo una actitud relativamente frecuente en las víctimas de violencia de género.
B) La declaración de la madre de la perjudicada, que admitió que su hija estaba bebida el día de los hechos, que tiene personalidad, habiendo afirmado en instrucción que era agresiva y que el acusado le pidió que bajara a buscarla , lo que no resulta lógico de ser verdad que la acababa de agredir.
C) La declaración del acusado, quien sostiene que fue agredido por su pareja con una patada en la cara y un mordisco la cabeza, lesiones confirmadas con el parte médico del mismo día de los hechos y por la propia declaración de la víctima, refiriendo el acusado que bajó del vehículo para llamar por el telefonillo a la madre de Martina dado su estado de agresividad y embriaguez y que , al no contestar, volvió el coche y la avisó por teléfono, teniendo que defenderse del ataque de Martina , sin que la agrediera en ningún momento.
D) Declaraciones de tres agentes de la Guardia Civil , sin que el guardia civil NUM000 , que se califica de testigo principal, acudiera al juicio estando legalmente citado. Sobre los demás agentes, las declaraciones de los dos primeros se califican de inverosímiles porque solo presenciaron unas decimas de segundo de lo sucedido, en el caso de que sea cierto, sin que el agente NUM001 aclarase en el juicio si el acusado le dio un empujón a su pareja para quitársela de encima o un golpe directo, no pudiendo aclarar la distancia a la que se encontraba dentro del vehículo policial, lo que resulta determinante para establecer si ocurrió una cosa u otra.
Por todo ello, se sostiene que el juez se ha excedido en su facultad de la libre valoración de la prueba que le otorga el artículo 741 de la LECRM.
Como segundo motivo, se alega infracción del artículo 153.1 del Código Penal en lo relativo a la elemento subjetivo que requiere el tipo penal porque los hechos objeto de enjuiciamiento no evidencian una situación de discriminación, desigualdad y relación de poder de un hombre sobre una mujer, idea que se desarrolla en el recurso para concluir que debía aplicarse el artículo 153.4 CP en lo relativo a la pena a imponer o subsidiariamente, considerar que los hechos son constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617 CP .
En el tercer motivo, se considera que se ha infringido el artículo 66 CP , en relación con el artículo 21.6ª CP y 800.3 de la LECRIM , por la demora existente en la celebración de lo que era un juicio rápido, que debe celebrarse en el plazo máximo de 15 días según dispone el último precepto mencionado. Sin embargo, no se celebró en dicho periodo de tiempo por razones informáticas, y cuando las actuaciones se recibieron en el juzgado penal el 16/12/2013, no se celebró en juicio hasta el 10/03/2014, tras dictarse el auto de admisión de pruebas y producirse una primera suspensión por incomparecencia de tres testigos de la acusación, sin que se diese a la causa la preferencia propia de los juicios rápidos.
Se pide en definitiva: 1º) La absolución del acusado. 2º) Subsidiariamente, la aplicación del artículo 153.4 CP con la imposición de la pena inferior en grado. 3º) También subsidiariamente, la calificación de los hechos como una falta de maltrato de obra del art. 617 CP , con imposición de la pena mínima prevista en tal precepto. 4º) Que en caso de accederse a lo solicitado en los apartados 2º y 3º, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP como muy cualificadas, sin especificar la pena que se solicita en tal supuesto.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Al cuestionarse en el recurso la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).
La declaración de la víctima, en palabras textuales de la STS nº 721/2010, de 15 de julio , 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (...). El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS 15/04/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación'; todos ellos sobradamente conocidos por su permanente reiteración en el tipo de delitos como los que son objeto en la presente causa. Por ello, se da por reproducido el análisis que al respecto se hace en la indicada STS nº 721/2010, de 15 de julio , si bien debe destacarse por su importancia probatoria el presupuesto relativo a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo de la declaración de la víctima obrantes en el proceso; 'lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ; en cuanto a los móviles espurios, 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'
Finalmente, según STS nº 52/2008, de 5 de febrero , 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional(...). Las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia...' Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
TERCERO.- Partiendo de los elementos de los delitos objeto de la acusación, el juez de instancia considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena, por los siguientes elementos de prueba que se analizan en el FD segundo de la sentencia apelada:
1º) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM002 , NUM001 y NUM003 , cuyo contenido se refleja en la sentencia, coincidiendo los tres en que vieron al varón golpear a la chica en la cabeza; así , el primero de ellos declaró que el acusado agredió a la chica en la cabeza, , se la bajó y la dio un golpe contra las piernas, afirmando que estaban discutiendo, pero que en ningún momento la había agredido, que habían bebido , observando que ella llevaba las medias rotas, el pelo enredado y la camisa desgarrada. El citado guardia civil reiteró que el acusado agarró a la chica de la cabeza y le dio un manotazo, del golpe se le cayó la cabeza entre las piernas, delante del salpicadero, 'viendo cómo la pegaba claramente'. En sentido parecido se pronunciaron los otros dos guardias civiles, coincidiendo los tres, sin ningún género de dudas, que el acusado golpeó en la cabeza a la perjudicada.
En el recurso se alega que un testigo principal de la Guardia Civil no compareció, sin que conste que fuese citado de nuevo para declarar ni que el letrado de la defensa efectuase la correspondiente protesta para la práctica de la prueba en segunda instancia, tratándose del guardia civil NUM000 , que se entrevistó a solas con Martina y le dijo lo que se hace constar en el atestado.
2º) La madre de la perjudicada no presenció la agresión pero escuchó a su hija decir 'mamá, me han pegado una paliza', manifestando que su hija cuando bebe puede contestar mal pero no se pone agresiva.
3º) La perjudicada, Martina , optó finalmente por declarar en el juicio tras ser informada de la dispensa del artículo 416 LECRM, reconociendo que el acusado 'la agarró del pelo y le dio contra el cristal de su ventanilla y la empujó dentro del coche'; considerando el juzgador que la víctima intentó minimizar los hechos afirmando que se pegaron, que fue cosa de los dos y que discutieron por celos y porque quería quedarse más tiempo en la fiesta.
4º) Finalmente, se considera por el juez que el acusado no dice la verdad cuando intentó convertirse en víctima de los hechos, diciendo que , desde la parte de atrás del coche, ella le dio 'un plantillazo en el labio' , que luego 'se le lanzó a la cabeza a morderle y la apartó porque le estaba haciendo daño', negándose que le estuviese dando golpes y empujones, manifestaciones que carecen de verosimilitud para el juzgador.
El hecho incontestable es que las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil, unido a la declaración incriminatoria de la víctima y a la versión racionalmente no convincente del acusado, constituyen suficiente prueba de cargo para la condena, sin que pueda este tribunal de apelación sustituir al juez de instancia en la valoración de las pruebas personales que no se han practicado en su presencia.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, al final del fundamento primero de la sentencia se da respuesta a la alegación del apelante sobre la necesaria presencia en la conducta del autor del hecho de actuar con la finalidad de mostrar discriminación, desigualdad y relación de poder del hombre hacía la mujer
La sentencia nº 232/2015, de 26 de marzo, de esta Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid , ante la alegación del recurrente de que no procedía aplicar el art. 153 CP porque no existía en el caso planteado 'una situación de dominación o discriminación hacia la mujer' , realiza un exhaustivo análisis sobre el dolo especifico requerido en el tipo de delitos que nos ocupan, afirmando que 'el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto'; o lo que es lo mismo , en palabras textuales de la STS 807/2010 , 'no es necesario el ánimo de dominación para la condena por los delitos tipificados en los artículos 153 , 171 y 172 CP .'
CUARTO.-No es posible calificar los hechos como una falta de maltrato de obra del artículo 617 CP , porque el art. 153.1 CP requiere únicamente un acto de maltrato sin causar lesión cometido por el sujeto activo contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Sobre la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6ª CP , se ha de tener en cuenta que por problemas ajenos a las partes no fue posible la celebración del juicio rápido en el plazo de 15 días previsto en el art. 800.3 de la LECRIM .
Los hechos ocurrieron el día 06/12/2013 , y consta en el acta de 09/12/2013 ( folio 39), tras la celebración de la audiencia del artículo 798 LECRIM , que contiene los autos de continuación de las actuaciones por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 LECRIM y de apertura de juicio oral, que por problemas informáticos no se pudo obtener el señalamiento a juicio del juzgado penal correspondiente, acordándose por ello remitir las actuaciones de forma urgente al registro de Decanato penal para que se señalase el juicio a la mayor brevedad posible.
Sin embargo, habiéndose recibido las actuaciones el 16/12/2013 en el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, que dictó auto de 10/10/2014 de admisión de pruebas, se señaló el juicio para el 10/12/2014, pero tuvo que suspenderse por la no comparecencia de los guardias civiles citados como testigos, procediéndose a un nuevo señalamiento para el día 10/03/2015, en que se celebró, siendo el tiempo de demora de casi un año, que debe dar lugar a la apreciación de la atenuante simple, pero no cualificada, de dilaciones indebidas, según aplicación analógica del acuerdo de la Junta de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 6 de julio de 2012.
QUINTO.-A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia, procede la aplicación del artículo 153.4 CP con la consiguiente imposición de la pena inferior en grado, porque , a pesar de la descripción de los hechos por parte de los agentes de la Guardia Civil que presenciaron la agresión a distancia desde sus respectivos vehículos oficiales , lo cierto es que no se han acreditado lesiones en la persona de la perjudicada, al contrario que ocurre en la persona del acusado ( folios 43 y 81) , debiendo también tenerse en cuenta la declaración ambivalente de la víctima, que renunció desde el primer momento a formular denuncia, sin que deban tenerse en cuenta otras hipotéticas agresiones referidas por la madre de ella en su declaración por no ser objeto de enjuiciamiento.
El acusado, que carece de antecedentes penales y tiene 26 años de edad, no ha acreditado que actuó en legítima defensa, y lo que vieron los guardias civiles, que no tienen por qué mentir, pone de manifiesto que agredió a su pareja sentimental, de 20 años, sin que conste que le causase lesión, no acudiendo al médico el día de los hechos ni con posterioridad.
Sin embargo, el acusado , según el informe de sanidad forense (folio 81) ' refirió' haber recibido dos mordiscos en la cabeza y lado derecho de la cara y una patada en la cara cuando intentaba sacar a la denunciante del asiento trasero del coche, aportando un parte de lesiones del servicio de urgencias del Hospital Universitario de Móstoles( folio 43) del mismo día de los hechos donde se hace constar que sufrió una lesión puntiforme en cuero cabelludo(región parietal derecha), un hematoma en región hemimandibular derecha y un mínimo hematoma en órbita derecha, requiriendo de una primera asistencia con cinco días de curación no impeditivos.
Por todo ello se impone la pena inferior en grado ( art. 70.1.2ª CP ), que es de tres meses a cinco meses y 29 días de prisión, debiendo imponerse en su mitad inferior por apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas ( art. 66.1.1ª CP ), lo que hace una pena de cuatro meses de prisión valorando todas las circunstancias personales y del hecho enjuiciado antes referidas.
QUINTO.-No procede la condena en costas por no existir temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Domingo Lago Pato, en representación de Alvaro , contra la sentencia nº 112/2015, de 10 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, PA nº 654/2013, por delito de malos tratos en el ámbito familiar; sentencia cuyo FALLO se modifica en el sentido de imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión, quedando el resto de la parte dispositiva de la sentencia sin modificación alguna.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
