Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 489/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 779/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 489/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100414

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2069

Núm. Roj: SAP C 2069/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 779/2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION Nº 1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 863/2015
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Negreira en Juicio sobre Delitos Leves Número 863/2015 sobre delitos leves de
amenazas, figurando como apelante Salvador ; y como apelados Estrella Y Mariana .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y CONDE NO a Salvador , como autor responsable de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros.

De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a Estrella y a Mariana de cuantos cargos se les imputaban en méritos del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Salvador tiene mala relación con sus vecinas Estrella y Mariana .

Durante el mes de julio de 2015 Salvador se habría dirigido a las mencionadas, en las proximidades de su domicilio, sito en el Lugar DIRECCION000 , en A Baña, en varias ocasiones, empleando el insulto y la amenaza, llamándolas hijas de puta y diciéndoles que se iban a ir al cementerio y que les iba a amargar la vida.

No resultó acreditado que el día 5 de julio las mencionadas hubieran empleado con el citado el discurso amenazante e imprecativo que el mismo denuncia'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Salvador , condenado en la instancia como autor de dos delitos leves de amenazas, solicita en esta alzada su absolución o, subsidiariamente, que se le condena a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 2 euros por cada delito, y al mismo tiempo que se condene a Estrella y a Mariana como autoras de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , alegando en síntesis: 1º Incongruencia por omisión, al no señalar qué hechos de los denunciados son constitutivos de los delitos leves por los que ha sido condenado, vulneración del principio acusatorio. 2º Error en la apreciación de la prueba.

3º Infracción de precepto legal ( art. 50.5 del Código Penal ).

Estrella y a Mariana se oponen al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas al recurrente.



SEGUNDO .- Alega el recurrente lo que denomina 'incongruencia por omisión' al no señalar la sentencia qué hechos de los denunciados son constitutivos de los sendos delitos leves por los que ha sido condenado el recurrente, vulneración del principio acusatorio. No se comprende esta afirmación. La lectura del relato fáctico, del fundamento de derecho primero y del fallo de la resolución recurrida pone de relieve que Salvador ha sido condenado como autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el art. 171.7 del Código Penal , uno sobre Estrella y otro sobre Mariana y el relato de hechos de la sentencia dictada recoge con claridad cuáles son las amenazas concretas dirigidas por aquél sobre éstas: 'diciéndoles que se iban a ir al cementerio y que les iba a amargar la vida', hechos ocurridos durante el mes de julio de 2015, que justifica la condena.

Respecto al error en la valoración de la prueba, dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123 / 2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira el día 1-12-2015, y ahora sólo corresponde verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los denunciantes/ denunciados valorando asimismo la prueba documental aportada en el procedimiento. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 171.7 del Código Penal ni en la asignación de las respuestas jurídicas.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento de apelación se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por el juzgado y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 5-02-2014 , 16-04-2014 , 24-06-2014 , 23-10-2014 , 12-05-2015 y 2-09-2015 ).

En cuanto a la pena de multa impuesta, multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros por cada delito leve, hay motivación suficiente, lo asignado se atiene a la pauta legal discrecional, y la cuota multa está en parámetros de normalidad y proporcionalidad (vid. SS.TS. 18-4-2009 , 3-5-2012 , 19-6-2012 , 17-12-2013 y 28-1- 2014). No se aprecia razón jurídica justificativa de su moderación ( arts. 50 , 171.7 y 66.2 del Código Penal ).



TERCERO .- Respecto a la petición de condena de las absueltas Estrella y Mariana , esta pretensión procesal opera realmente en el vacío. Es suficientemente conocida la problemática jurídica de los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Se trata de una doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), y finalmente ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la jurisprudencia del Tribunal Supremo abordó este tema en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7- 2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 y 10-3-2016 , entre otras. Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (ahora declaraciones de los implicados en el asunto practicada en el juicio del 1 de diciembre de 2015 y la prueba documental obrante en autos) sin respetar los principios de inmediación y contradicción y audiencia, es inviable la propuesta del escrito de fecha 27-04-2016 y el recurso debe ser desestimado, máxime cuando la estructura racional del discurso valorativo no presenta grietas lógicas en la determinación de la dinámica fáctica ni en la consecuencia jurídica que conlleva.

Se desestima, pues, el recurso en su totalidad.



CUARTO .- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de Salvador contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves Número 863/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Negreira , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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