Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 489/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 82/2016 de 16 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 489/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100469

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2122

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00489/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000192

APELACION JUICIO RAPIDO 0000082 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Romulo

Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO-ANICETO RUIZ MUÑOZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 489/2016

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 47/2016 , por delito leve de lesiones y por delito leve de injurias/vejaciones injustas en el ámbito familiar contra Romulo , como parte apelante, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz, y apelado el Ministerio Fiscal.

Era Acusación Particular de Dª Covadonga , representada por la Procuradora Dª Juana María Guirao Lavela y defendida por la Letrado Dª Ana María Hernández López Ros.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 82/2016 (el 27 de julio de 2016), señalándose el día 16 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Sobre las 23:30 horas del día 10 de febrero de 2016 el acusado, Romulo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontró casualmente en la calle Salzillo de Alcantarilla con Covadonga , con quien mantenía una relación de pareja. Covadonga se dirigió hacia el acusado con gestos airados y tras un cruce de insultos mutuos, en un momento de tensión y agresividad por parte de ambos, Romulo le propinó a Covadonga , con ánimo de menoscabar su integridad física, un golpe en la cara y una patada en el pecho, llegando a caer ésta al suelo. A consecuencia de estos hechos resultó Covadonga con lesiones consistentes en contusión dorsal derecha, herida por abrasión en codo derecho, marcas lineales eritematosas en región paraesternal que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo cinco días en curar sin impedimento ni secuela.

El mismo día Romulo había enviado al móvil de Covadonga diversos mensajes a través de whatsapp y SMS diciéndole, entre otras cosas, que 'me das asco, no hay otra cosa más desagradable que verte sin ropa, pareces un bombón y cuando te quitas el envoltorio te conviertes en peladilla, eres un fiasco, van a darte por el culo, con ese dinero hasta Betty la fea consigue su título de Miss Universo, te odio, ojalá te follen todos los negros del top manta de San Andrés, puta'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Romulo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, tres meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Covadonga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare (con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar) y, por el delito leve de injurias, veinte días de localización permanente y seis meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Dª Covadonga , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, a que indemnice a la misma en 150 euros por las lesiones sufridas, salvo renuncia de la perjudicada y con imposición de las costas del presente procedimiento.

La presente sentencia fue dictada in voce al término del juicio oral, procediéndose a documentar con la presente, no obstante notifíquese en legal forma a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia. Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Se mantiene expresamente la vigencia de las medidas cautelares de protección adoptadas por auto de 12 de febrero de 2016 cuya duración no podrá exceder del máximo previsto como pena en esta sentencia.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Romulo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba respecto al delito leve de lesiones, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Refiere la ausencia de dolo en el comportamiento de su defendido, dado el enfrentamiento mutuo entre ambos miembros de la pareja, y limitarse su defendido a tratar de zafarse de su pareja, señalando que ella cayó al suelo al abalanzarse sobre su defendido. Indica la ausencia de vestigio lesivo apreciado en la cara de la denunciante (lo que reforzaría la versión de su defendido de no haberle golpeado en el rostro), y que las significadas se conciliarían con una caída fortuita al suelo. Argumenta que su defendido ha mantenido en todo momento una única versión de los hechos, lo que no habría sucedido con los testigos.

Como segundo motivo alega error en la apreciación y valoración de la prueba en cuanto al delito leve de injurias o vejaciones injustas, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Señala que la selección de mensajes recogidos por el Juzgador de instancia se ha entresacado de unos textos más amplios, a fin de predeterminar la condena, además de no diferenciarse los mensajes enviados a la denunciante y los remitidos a la testigo. Se indica que en la diligencia de cotejo obrante al folio 90 no se refleja el número de teléfono desde el que se han enviado, no pudiendo presuponerse por el Juzgador que pertenecen al acusado porque así lo tenga guardado la testigo en su agenda, no pudiéndose deducir sin más que procedan del acusado (cuando el mismo estuvo detenido y no se efectuó cotejo alguno de su teléfono móvil en cuanto a los enviados). Rechaza que pueda inferirse un ánimo injurioso de los mensajes cotejados en autos, y reprocha que no se haya efectuado una motivación suficiente por el Juzgador de instancia al respecto, especialmente cuando la denunciante no se ha dado por vejada o insultada, tal y como afirmó en la vista oral.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de junio de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Covadonga nada ha señalado.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación por errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con proyección en los dos delitos leves por los que el acusado fue condenado en la instancia (el de lesiones y el de injurias/vejaciones injustas), pero con tales especificidades que es conveniente su análisis diferenciado.

En todo caso, si es conveniente recordar lo que podría constituir la doctrina jurisprudencial general al respecto sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Con el recordatorio también en este momento sobre la motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de admitirse constitucionalmente que 'los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré):(...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. (...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso, y en lo que se refiere al delito leve de lesiones, señalar que el propio acusado admite que hubo un enfrentamiento físico entre él y la denunciante, ciertamente partiendo la iniciativa de ella, ante las recriminaciones que le hizo ella a él al encontrarse en la calle (con reproches e insultos) y su comportamiento de dirigirse hacia él con enérgica gesticulación física. Llega a señalar el acusado que hubo aspavientos y manotazos que le llevaron a él a responder con idénticos gestos, para evitar que su pareja le alcanzase, incluso a 'perseguirse' alrededor de un contenedor de basuras (ella le seguía a él para alcanzarle, acompañando la secuencia con insultos). Niega que la golpeara en la cara y tampoco que le diera una patada en el pecho que la hiciera caer a ella al suelo, señalando que ésta pudo tropezar con un hierro y caer.

Frente a esa declaración del acusado, el Juzgador ha ponderado como inculpatoria la inicial versión de la denunciante (en sede policial y luego judicial), desechando la 'matizada' versión que la misma denunciante ha introducido en la vista oral, en que ha reducido la originaria carga agresiva señalada por ella en la fase de instrucción, pero manteniendo algunos extremos relevantes expresivos de un contenido claramente inculpatorio y ajeno a la versión sostenida por el acusado.

En primer lugar, en cuanto a su caída al suelo, ella no la describe como tropezón (como había reseñado el acusado), sino que indica que encontrándose el acusado en la acera, ella se abalanzó hacia él, y en el momento en que ella se apoyaba en una sola de sus piernas, él levantó la pierna, impactando la pierna del varón en el cuerpo de ella, lo que la hizo caer hacia atrás (esa forma de caída ni puede ser fortuita, ni puede responder a tropiezo alguno, dado que un cuerpo que se abalanza y carga hacia delante, salvo que reciba un impacto de contrario lo suficientemente intenso que compense el impulso del cuerpo y lo supere, no cae hacia atrás como lo sigue indicando la mujer, a lo sumo caerá hacia delante o hacia un lado), por lo tanto, la caída hacia atrás solo puede responder a una patada del varón dirigida al cuerpo de la mujer con la necesaria fuerza física (lo que finalmente viene a señalar la denunciante en la vista oral:el me golpea sin querer, o queriendo, no lo sé). Ciertamente en un momento final del interrogatorio del Ministerio Fiscal la denunciante vuelve a matizar su anterior manifestación en la vista oral, para señalar que ella no cayó hacia atrás, sino de costado, y luego al ser preguntada sobre lo que habría dicho al médico (al folio 33 consta el parte y se refleja: haciéndole caer hacia atrás, golpeándose la espalda e hiriéndose codo derecho en la caída), vuelve a matizarse.

En segundo lugar, en cuanto al golpe en la cara, aunque precisa en la vista oral que fue un golpe, y no un puñetazo, sigue señalando que fue un golpe en la cara, aunque no presentase lesión alguna en el rostro.

Junto a esas manifestaciones inculpatorias de la denunciante, el Juzgador ha considerado lo dicho por la testigo Dª Belen , amiga de la pareja, que señala en la vista oral que fue su amiga la que comenzó a recriminarle al acusado lo que iba diciendo de ella, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, donde hubo un 'manoteo' mutuo, y en ese 'manoteo' vio un tortazo en la cara de él hacia ella. Después menciona que se produjo un enfrentamiento verbal más violento de su amiga hacia el acusado, y que éste dio una patada a un contenedor, y tras ello refiere que vio que el acusado, cuando su amiga se dirigía hacia él, le dio una patada a la denunciante.

A esta testigo la Defensa le pide aclaraciones sobre cómo fue la 'patada', y ésta lo escenifica, señalando la posición en que se encontraba el acusado y coincidiendo con la denunciante en que el acusado se encontraba sobre la acera y que la denunciante se dirigió hacia él como abalanzándose e insultándole, momento en que vio la patada y que la mujer cayó al suelo; y al preguntarle la Defensa si pudo tropezar o dar un mal paso o perder el equilibrio, contesta que no.

Estos testimonios inculpatorios no se ven desvirtuados con las manifestaciones del testigo Sr. Maximiliano , dado que ha referido que vio que ambos discutían, y después oyó un golpe (como de una persona al caer al suelo) y que ella se quejaba (pero que no lo vio dado que le tapaban los vehículos que allí había y un contenedor). Señalando que también allí intervino la amiga de ellos.

Por lo tanto, en orden al delito leve de lesiones, el juicio de ponderación probatoria en que se asienta la condena lo aprecia la Sala fundado, habida cuenta que ha significado el Juzgador de instancia lo que de forma plural y convincente se ha visto justificado en la vista oral, en combinación con la documentación médica existente, y sin que se haya omitido la valoración de la versión del acusado (que quizás pudiera haber sido valorada con mayor dosis de explicitación, pero que ha sido desechada como creíble y persuasiva por el Jueza quoal ponderar el resto de la prueba inculpatoria, tal y como se ha indicado con anterioridad - complementando así esta sentencia de alzada la sentencia de instancia-, y se reflejaría en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida).

Es decir, no cabe atribuir a lo tenido por acreditado un factor accidental o fortuito, dado que el nivel de enfrentamiento verbal y físico se produjo y fue aceptado por los dos miembros de la pareja, sin que el enfrentamiento físico asumido por ambos fuera inevitable, y mucho menos que el acusado no pudiera adoptar otras medidas menos agresivas, o que sus reacciones violentas no respondieran a un propósito lesivo (dar un tortazo o golpe en la cara, golpear con una patada el cuerpo de la mujer y hacerla caer), dado que el mismo es evidente, por cuanto el dolo tipificador de la conducta no es sólo el dolo directo, sino el eventual y el de consecuencias necesarias. Por otra parte, y aunque inicialmente la actuación verbal y gestual fuera la de la denunciante, a partir del momento en que la misma encuentra una respuesta desproporcionada y excesiva por parte del denunciante (en los términos recogidos en la sentencia de instancia), tampoco cabe entender que la acción de éste se viera amparada en exención de ningún tipo o que merezca una atenuación (en todo caso, no alegada ni defendida en el recurso).

Todo lo cual lleva a desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO:En lo que se refiere a los mensajes de texto y a los WhatsApp, la denunciante señala en la vista oral que todos proceden del teléfono del acusado, y se efectuaron en ese mismo tiempo, aunque no el mismo día, sin que ella los hubiera escrito, aunque situándolos en un contexto de enfrentamiento tenso entre ambos, con un ánimo que podría ser dañino, pero enmarcado en ese conflicto de pareja y con mutuas expresiones que llega a referir de 'barbaridades'. Y la propia denunciante, ante la pregunta de la Defensa si se había sido vejada o amenazada, contesta, que ella se ha sentido 'dolida' por recibirlos de la persona que más ha querido en este mundo.

Junto a esas manifestaciones inculpatorias de la denunciante, el Juzgador ha considerado también lo dicho por la testigo Dª Belen , amiga de la pareja como se ha indicado, que a preguntas del Ministerio Fiscal indica que tenía conocimiento de los mensajes ofensivos que el acusado había dirigido a su amiga, y que sabía que se los había enviado él. Y señala que el conocimiento lo tuvo desde que comenzó todo.

Esos mensajes escritos (ya de un tipo, ya de otro), constan en las actuaciones, y es verdad que sólo se cotejaron en los teléfonos móviles de la denunciante y de su amiga, no en los del acusado (folio 90 de la causa). En todo caso, el acusado rechaza unos (folios 64 y 65) y acepta otros (los restantes).

En cuanto a los mensajes telefónicos señalar lo siguiente: en primer lugar, los mensajes están identificados con tres referencias textuales, una es coincidente en los dos tipos de mensajes recibidos en el teléfono de la denunciante (1.A.a. Romulo ), y el otro elemento aparece añadido al anterior en uno de los tipos de mensajes recibidos por la denunciante (+ NUM001 ); a ello añadir que en los mensajes recibidos en el teléfono de la testigo se reflejaAngelone.

En segundo lugar, el propio acusado admite que su número de teléfono es el anteriormente mencionado NUM001 (así lo indica en la vista oral y constaría como identificación de un teléfono en las actuaciones cuando se le toman sus datos personales).

En tercer lugar, incluso en uno de los mensajes que acepta el acusado como suyo (folio 70), se indica 'O arreglas esto con mi familia, o le digo a todo el mundo que has sido puta...'. Expresiones y referencias que también aparecen en los mensajes enviados a la amiga de ambos, Dª Belen (folios 83 y ss.).

En cuarto lugar, el Juzgador de instancia no ha seleccionado o extraído nada de contexto de forma intencional, antes al contrario, ha sido formalmente escrupuloso con el principio acusatorio, dado que sólo ha tenido en consideración aquellas expresiones que constituían el sustrato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (que precisamente ha garantizado el pleno conocimiento, sin sorpresa alguna, a la Defensa y al propio acusado, de lo que se consideraba como presuntamente delictivo).

En consecuencia, no sólo ha existido una exacta determinación de las expresiones tenidas por injuriosas y vejatorias, sino que las mismas eran conocidas desde el momento de la formulación de la acusación y el sustento literal constaba en las actuaciones, y sobre ello han sido preguntados en la vista oral (en la forma que las partes han considerado oportuna) el acusado, la denunciante y la testigo, tal y como se ha indicado.

Es cierto que una expresión o frase 'injuriosa' es el contexto el que perfila y precisa su real sentido, pero ese contexto no sólo es el literal del texto en que se recoge (de ser escrito), sino también las circunstancias en que se produce el intercambio de los mensajes epistolares (aunque lo sean con las nuevas tecnologías de comunicación -texto escrito, 'texto' iconográfico-), las relaciones entre emisor y receptor, y lo que es esencial, el propio texto, grafía o literalidad de la expresión.

En este caso el Juzgador de instancia, en la valoración de la prueba antedicha, analiza el contexto de situación entre los dos miembros de la pareja, con manifiesto enfrentamiento y falta de respeto entre ambos (sin perjuicio de recordar la Sala que lo único que se está enjuiciando en esta causa son los hechos atribuidos al acusado, no los de su pareja -en esta causa, la denunciante-) e infiere sin especial dificultad (porque la literalidad y el contexto lo proyectan de forma evidente) que las citas literales recogidas en el relato de Hechos Probados son expresión clara de insultos, vejaciones y ofensas.

En tal sentido el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia es suficientemente concluyente.

Todo lo cual lleva a la evidente consecuencia condenatoria recogida en la sentencia, de acreditación con medios de prueba válidos, incriminatorios, persuasivos, concluyentes e introducidos legalmente en el juicio oral de una conducta por sí injuriosa, dados los términos de las expresiones proferidas, sin necesidad de un más preciso o detallado contexto o descripción de la situación, como requiere el acusado en su recurso.

Como se ha señalado, es evidente que el análisis del caso requiere la contextualización de las expresiones recogidas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto si algo exige la infracción penal injuriosa es la precisión y análisis del contexto para determinar su pretendido matiz penal, salvo que la expresión vertida o proferida tenga una connotación tan innegablemente ofensiva por sí que su simple utilización implique el ánimo injurioso requerido por el tipo penal, como sucede en este supuesto.

La expresiones recogidas en el relato de Hechos Probados constituyen por sí mismas una afrenta a la dignidad de la denunciante como mujer, una ofensa, y un insulto por sí (además, reiterado, lo que aumenta y refuerza su carga injuriosa).

Esas palabras no son una censura o reproche ante una tensa situación de pareja; constituyen, por el contrario, un evidente menosprecio a una persona que es mujer y madre.

En consecuencia, no cabe entender que esas expresiones quepa acogerlas bajo el manto amparador de la libertad de expresión y de la censura o crítica (que no desaparecen como derechos en las relaciones familiares e interpersonales).

Recordar al respecto la doctrina constitucional sobre la materia, por todas la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, de 19 de diciembre (Pte. López y López):[T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4).

En tal sentido también las Sentencias del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 65/2015, de 13 de abril (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio).

En este caso no se aprecia que el acusado haya tratado de expresar juicio de valor de ningún tipo con las expresiones vertidas; antes al contrario, constituyen un manifiesto insulto y afrenta a la dignidad de la mujer.

Es por ello que lo descrito en la sentencia recurrida presenta el matiz de infracción penal estimado en la instancia, que sí se aprecia injuriosa y vejatoria por sí misma, por cuanto excede del marco de protección constitucional para entrar en lo que es en sí un menosprecio, un insulto y una vejación carente de amparo. Como se ha indicado, el derecho a la libertad de expresión no justifica en modo alguno un derecho al insulto, que es lo que las expresiones indicadas constituyen, al denigrar a la persona que las recibe y a quien van dirigidas.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 47/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 82/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.