Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 280/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 489/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100441

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2209

Núm. Roj: SAP C 2209/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0034137
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000280 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2013
RECURRENTE: Antonio
Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: IGNACIO ESPINOSA VIEITES
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Dionisio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ
Abogado/a: JOSE ARDAVIN GARCIA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA,
por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA seguido contra Antonio , siendo partes, como apelante Antonio ,
defendido por el Abogado don IGNACIO ESPINOSA VIEITES y representado por la Procuradora doña ALICIA

LODOS PAZOS y, como apelados Dionisio , defendido por el Abogado don JOSE ARDAVIN GARCIA y
representado por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 13/05/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dionisio de los delitos de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara: Que en fecha 29 de Junio de 2010, el acusado Dionisio titular del DNI NUM000 condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 29 de diciembre de 2004 dictada por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión (suspendida en fecha 28 de Marzo de 2007 por un periodo de 4 años), como gerente de la empresa 'Symauto Motor' dedicada a la compraventa de vehículos, y Antonio firmaron un contrato de compraventa que tenía por objeto el vehículo de este último marca Mercedes modelo CLK 320 matrícula .... KDT , por razón del cual el Sr. Antonio vendió el citado vehículo al acusado, pactando que si el acusado vendía el vehículo en el plazo de un mes a un tercero abonaría al Sr. Antonio la suma de 25000 euros como precio del vehículo y si lo vendía en un plazo superior, dos meses, abonaría la suma de 24000 euros.

En fecha 13 de Julio de 2010, el acusado presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña un modelo impreso de comunicación de transmisión del vehículo a favor de su empresa, en el que hizo constar todos los datos del transmitente y de la entidad adquirente y en el que falsifico la firma de Antonio . En fecha 27 de Julio de 2010 el acusado formalizó un contrato de compraventa del vehículo con la entidad Gestoría de Servicios Intercolombiana, vendiendo el vehículo a la citada entidad por un precio de 21000 euros, de los cuales se hizo constar que 9800 eran para satisfacer una deuda que el acusado tenía contraída con dicha entidad y con la entidad Alejando Motor Sport. El contrato establecía que el vendedor abonaría al acusado el resto del precio si vendía el vehículo a un tercero y facultaba al acusado a recuperar el vehículo si era él quien lo vendía a un tercero, debiendo entonces abonar a la citada entidad el importe de la deuda. El vehículo fue transferido en Noviembre de 2010 a Jose Luis .

El acusado no hizo pago a Antonio del total del precio del vehículo adquirido al mismo. Le hizo dos abonos en efectivo cuyo concreto importe no consta y le entregó un pagaré por importe de 12000 euros, el cual resultó impagado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dado el pronunciamiento realizado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS TS 30-12-2013, 4-3-2014, 10-4-2014, 8- 10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'.

La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a los procedimientos incoados desde 6 de diciembre de 2015, ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', con ello se establecen claras limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, en la redacción del artículo 790-2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El recurrente no pretende la nulidad de la resolución dictada sino convertir la segunda instancia en un nuevo juicio ( SS.TC. 123/2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña el 17 de febrero de 2016, y en este momento sólo corresponde verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; como se repite la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa.

En la causa se llega al relato de hechos a partir de un cuidadoso examen de la prueba, para ello se han tenido en cuenta la declaración del acusado y la declaración del denunciante, percibiendo el juzgador una serie de detalles que solo facilitan los principios de inmediación, contradicción efectiva, publicidad y audiencia, junto a estas declaraciones ha concurrido la testifical de Cirilo , socio de Alejandro Motor Sport S.L. que adquiere la entidad Gestora de Servicios Intercolombiana, amén, de la extensa documental obrante en autos, en especial los documentos de transmisión de la propiedad del turismo, entre ellos el firmado por el acusador particular y el acusado el 29 de junio de 2010 (folio 7 de los autos) y el posterior de 7 de julio de 2010 firmado por el acusado (folio 30 de los autos), con respecto al primero de ellos, como concluye la juzgadora, y pese a su apariencia literal no estamos ante un contrato de comisión de venta sino ante una autentica compraventa, con respecto al segundo, se trata también un contrato de compraventa con una cláusula de reversión (finalmente ejecutada), que incluso fue notificada como transmisión que era a la Jefatura Provincial de Tráfico, finalmente, obra también en la documental el contrato de 8 de noviembre de 2010 que transfería la titularidad del automóvil a Jose Luis .



SEGUNDO.- Desestimado el motivo que afectaba a la valoración de la prueba y por aditamento a la modificación del relato fáctico, modificación que está reservada como se repitió supra (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa, tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando se invoca una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Procede, en consecuencia, analizar, en primer lugar, si los hechos considerados probados constituyen un delito de apropiación indebida y en síntesis si el contrato suscrito por Antonio y Dionisio en 29 de junio de 2010 es un título apto para integrar el tipo penal del artículo 252.

Y en la causa, la juzgadora analiza con total acierto la esencia del contrato celebrado entre el acusado, Dionisio , y el acusador particular, Antonio , para concluir que no estamos ante un contrato de comisión sino ante un auténtico y certero contrato de compraventa, por el cual, se transmitía al comprador el turismo Mercedes CLK320, matrícula .... KDT ; y dicho contrato de compraventa, al transmitir la propiedad y posesión, no es un título apto para integrar el delito de apropiación indebida, por no tratarse de un deposito, comisión o administración u otro título que obligue a la devolución de lo recibido, porque el requisito exigido es que el contrato o título origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación. En autos, la transmisión legítima del vehículo no se trastoca en ilícito apoderamiento por no devolver el automóvil, pues no se tenía obligación de devolverlo, estamos ante un incumplimiento contractual por parte del comprador que no abonó en su totalidad el precio pactado.



TERCERO.- Pasemos al delito de falsedad, reiterada jurisprudencia (pueden citarse SS TS 25 de octubre de 2014, 31 de enero de 2013, 22 de marzo de 2010, 11 de mayo de 2006, 16 de febrero de 2004 y 11 de diciembre de 2003) exige la concurrencia de varios elementos: uno objetivo consistente en una mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, dicha mutatio veritatis debe afecte a elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, razón por la que no se aprecia el delito de falsedad cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva, otro elemento, subjetivo, consistente en la concurrencia del dolo falsario entendido como coincidencia y voluntad de alterar la realidad por medio de la mutación o suposición documental y atacar también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban.

Como tal elemento subjetivo se encuentra en la mente del sujeto y salvo que exista prueba directa, derivada de una manifestación del acusado, deberá deducirse mediante prueba indiciaria a través del correspondiente juicio del valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho y de cuantos actos haya realizado el sujeto activo que permitan esclarecer su ánimo o pensamiento.

En la Sentencia impugnada se concluye que el acusado estampó su firma en el impreso de notificación de transmisión del vehículo obrante al folio 250 de las actuaciones, circunstancia que se deriva del informe pericial (folios 116 a 122 de los autos) que concluye que la firma del documento no fue estampada por Antonio , y si bien la pericia no es concluyente en orden a afirmar con total certeza la autoría por parte del acusado, establece analogías entre la firma estampada y el cuerpo de escritura indubitado, concluyendo la juzgadora en base a toda una serie de indicios la autoría del acusado.

Precisado lo anterior, que se refleja de modo directo en los hechos probados, la Sala no puede llegar a la conclusión de la juzgadora, es cierto que existía un contrato de compraventa con un pago del precio diferido pero el comprador no estampó su firma para garantizar en cierta medida la entrega del precio, se produce en el caso un daño real o potencial con la estampación de una firma que no había sido consentida por el vendedor y una traición a la eficacia que el documento estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

En este concreto sentido la STS de 5 de julio de 2007 precisa es necesario que se 'altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico' (también SS TS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971), la razón no es otra que la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos ilícitos.

La STS 9 de mayo de 2014 puntualizaba en mayor medida 'es cierto que, quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento- probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación, SSTS.

73/2010 de 10.2 , 651/2007 de 13.7 , 1704/2003 de 11.12 , y 679/2008 de 4.11 , en un supuesto de imitación de firma del apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental. Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo'.

No es el caso que nos ocupa el vendedor ni firmó el documento o impreso a presentar en la Jefatura, ni consintió su firma por el otro, y no sólo él resultó perjudicado con la mendacidad del documento sino que la mendacidad produjo también la quiebra de la seguridad que ofrece la presumible titularidad administrativa del Registro de Tráfico. El documento no permaneció en un ámbito privado, al contrario, se incorporó al tráfico jurídico y administrativo, ocasionándole un real perjuicio al vendedor y un presumible perjuicio a terceros dada la apariencia de veracidad que otorga un registro público.

Estamos ante la posibilidad de condena en la segunda instancia fundada en la distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006, de 13 de marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', en el caso, Dionisio se encuentra debidamente representado y defendido y se le ha dado traslado del recurso de apelación interpuesto.

Procede por tanto la condena de Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículo 392 en relación con el artículo 390-1 núm. 1º y 3º del Código Penal, imponiéndole la pena en su grado mínimo -seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y seis meses multa- con una cuota diaria de seis euros, atendiendo para ello a su situación económica -capacidad para sufragar gastos de Procurador y Letrado- y demás datos que se derivan de los autos. No ha lugar a la declaración de responsabilidad civil dado que la solicitada se derivaba de la imputación de un delito de apropiación indebida, por el que se absuelve al acusado.

Procede la imposición de la mitad de las costas ocasionadas en la primera instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse apreciado parcialmente el recurso y no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la Sentencia que dictó con fecha 13 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de A Coruña, en los autos de Juicio Oral número 103/2013, revocándola parcialmente en el sentido de CONDENAR a Dionisio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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