Sentencia Penal Nº 489/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 75/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 489/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100466

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2160

Núm. Roj: SAP C 2160/2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: N85850
N.I.G.: 15006 41 2 2014 0100253
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2016 T
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Salome
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO MANUEL DE ACOSTA GONZALEZ
Contra: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª DANIEL PEREIRA DE LEON
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. SALVADOR P. SANZ CREGO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
D. CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 75/2016, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 1 , de ARZUA (PA 309/2014) , por un delito de falsificación de documentos privados ,
contra Jose Carlos , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1965, en Boimorto, hijo de Camilo y de

Enriqueta , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora
Sra. María José Fernández Vázquez y defendida por el abogado Sr. Daniel Pereira de León; siendo acusación
particular Salome , representada por la Procuradora Sra. María Elisa García Fernández y asistida del Letrado
Sr. Sr. Pablo de Acosta González; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la ILTMA. SRA. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12-03-2014, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arzúa , por Auto de fecha 11-04-2016, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 19-10-2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , en concurso medial un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1. 7 º, 16 y 62 Código Penal (si bien con respecto a este último, precisa que concurre la excusa absolutoria del artículo 268 Código Penal ).

El Ministerio Fiscal solicita la pena de prisión de 18 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO .- La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 395 Código Penal en relación con el artículo 390.1.2 º y 3º del mismo texto legal en concurso real un delito de uso del documento falso, previsto y penado en el artículo 396 Código Penal .

La acusación particular solicita por el delito de falsedad en documento privado y uso del documento mediante su presentación en el juicio la pena de tres años y cinco meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante largo de la condena.

La acusación particular interesa en concepto de responsabilidad civil el reconocimiento de una indemnización de 3000 € por daño moral.



CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.



QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS El acusado, Jose Carlos , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, aprovechando que los días 9 de febrero de 2007 y 20 de octubre de 2008 había transferido a una cuenta bancaria de su hermana Salome 700 € y 6000 €, respectivamente, en pago de préstamos anteriores que le había hecho ella, con ánimo de obtener un beneficio injusto a costa del patrimonio de su hermana, el día 19 de noviembre de 2013, presentó ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Arzúa, una demanda de juicio monitorio frente a ella, en la que reclamaba el pago de 6700 € alegando que se trataba de un préstamo que Salome no le había devuelto. El acusado aportó con la demanda un documento de préstamo privado, confeccionado por él, fechado el 20 de octubre de 2008, en el que hizo constar que le había entregado a Salome la cantidad de 6700 € y que ésta se comprometía a devolvérsela en el plazo de un año, conociendo que Salome no era la autora de la firma que constaba en dicho documento.

La demanda del procedimiento monitorio fue archivada cuando Salome , al ser requerida de pago, formuló oposición, negando su firma.

Con fecha 27 de febrero de 2014, el acusado interpuso una demanda del procedimiento ordinario, adjuntando el referido documento de préstamo, cuya tramitación se suspendió por prejudicialidad penal.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada en el plenario valorada conforme al criterio de la sana crítica por este Tribunal. Concretamente consideramos acreditado que el acusado confeccionó un documento de préstamo privado, fechado el día 20 de octubre de 2008, en el que hizo constar que le había entregado a su hermana la cantidad de 6700 € que ésta se comprometía a devolver en el plazo de un año, (hecho este reconocido por el acusado) y, conociendo la falsedad de dicho documento, lo aportó, primero con la demanda de un procedimiento monitorio, y posteriormente con la demanda de un procedimiento ordinario. Consideramos que tal circunstancia ha quedado acreditada, en primer lugar, por la pericial practicada sobre dicho documento, habiendo concluido la perito que, sin lugar a dudas la denunciante Salome no ha sido autora del grafismo cuestionado. Apunta además la perito que, si bien no puede concluir de forma categórica que la firma que se atribuye a la denunciante Salome la hubiere realizado el acusado, si hay una similitud en el trazado de la rúbrica de la firma indubitada del acusado y la firma dubitada del documento privado, pues ambas presentan un temblor en la misma zona. Además, en la fecha en la que se dice firmado el documento, 22 de octubre de 2008, la denunciante fichó en la terminal 4 del aeropuerto de Madrid, su lugar de trabajo, con hora de entrada a las 14:48 y hora de salida a las 18 horas, lo cual permite concluir que la firma que obra en documento privado no la realizó la denunciante y que además el denunciado miente cuando señala que el documento fue firmado por su hermana en el día de la fecha.

La prueba practicada en el plenario avala la versión de la denunciante que niega la firma de dicho documento y en este sentido es muy significativo que ni el acusado, ni su mujer, ni la testigo que depuso el plenario y que firmó como testigo en dicho documento, son capaces de precisar de manera conteste en qué momento o a qué hora se firmó el contrato de préstamo. Así el acusado dice que cree que el documento se firmó a última hora del día que era de noche. La mujer del acusado dice que no sabe si el documento se firmó por la mañana o por la tarde, que se levantaron y fueron a la aldea donde está la casa en la que se firmó el documento, y la testigo Bernarda manifiesta que el documento se firmó por la mañana que ellos comieron posteriormente en su casa, que comen sobre los dos o tres de la tarde. Tampoco el acusado y su mujer son contestes en el momento en que se realizó la transferencia de los 6700 € que dicen constituyó el objeto del préstamo. Así el acusado manifiesta que la transferencia la hizo su mujer antes de firmar el documento, y esta declaró que al día siguiente más o menos hicieron la transferencia. En cualquier caso los testigos propuestos por el acusado parecen coincidir en que el documento se firmó en la cocina de la casa de los padres de la denunciante y del acusado no obstante, el padre de ambos prestó declaración en fase de instrucción, sin que haya motivo para dudar ni de su capacidad para realizarla ni de la veracidad de su testimonio y declara que puede jurar delante del Lina que en su cocina nadie vino con nada de un préstamo, ni cosa esa. Dicha declaración se reprodujo en el plenario al haber fallecido el testigo. Por la misma circunstancia se leyó en el plenario la declaración de Vidal , que firmó como testigo en el documento de préstamo cuestionado, manifestando éste que, en el momento de la firma del documento estaba Camilo . La presencia de Camilo , padre de denunciante y acusado, es también manifestada por la testigo Bernarda cuando declaró en fase de instrucción, si bien tal circunstancia no la mantiene en el momento de declarar en el plenario.

La versión del acusado no explica lo manifestado al inicio del presente fundamento esto es, la incorporación de una firma falsa en un documento confeccionado por el acusado e incorporado a dos demandas judiciales. Tampoco explica el hecho que, recogiendo el documento que el dinero se prestó en octubre del 2008 y que el plazo máximo para devolverlo era de un año, no fue hasta el 19 de noviembre de 2013 cuando se presentó la demanda del procedimiento monitorio.

La holgada situación económica que alega el acusado para negar la necesidad del crédito no es una realidad que permita dudar de las conclusiones alcanzadas respecto la falsedad del documento y su autoría teniendo en cuenta que el acusado insiste en la presencia de su hermana el día de la firma del documento cuando ésta acredita que ese día fichó en su centro de trabajo en Madrid, e insiste en que el documento se firmó en presencia de las partes y los testigos y sin embargo la pericial acredita que la firma es falsa. Por lo demás consta la baja como autónomo fecha de 31 de marzo de 2012, y la percepción de prestaciones/ subsidio de desempleo en la fecha en la que se presentó la demanda de juicio monitorio y la demanda del procedimiento ordinario. Tampoco el acusado y su mujer son contestes en la causa del cierre de la empresa manifestando el acusado que trabajo tenían pero que no le pagaban. Sin embargo su mujer declaró que la empresa cerró porque no había trabajo, no por las deudas.

Por contra la denunciante sostiene desde el primer momento que ella no firmó dicho documento de préstamo, que el mismo no responde a la realidad de una transferencia en concepto de préstamo que el acusado hubiera hecho a su favor sino, al contrario, precisa que dicha transferencia fue en concepto de pago por cantidades que ella le había prestado a su hermano. Su declaración fue firme y consistente y además se compadece con el proceder en los pleitos civiles negando, desde el primer momento, la realidad la firma del documento y la realidad del hecho incorporado al mismo. La credibilidad de su testimonio se ve reforzada por el hecho de haber quedado acreditada la falsedad de su firma en el documento y mismo la no presencia de la misma en Galicia en el momento de la firma de dicho documento.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , en concurso medial como un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248. 1 , 250.1. 7 º, 16 y 62 Código Penal (si bien con respecto este último delito concurre la excusa absolutoria del artículo 268 Código Penal ).

La sentencia Tribunal Supremo de 3 de julio de 2002 , considera que hay estafa procesal en el caso de presentación de documentos falsos aportados a un pleito civil, considerando que existe conducta engañosa, merecedora del reproche penal cuando crea una apariencia absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para un tercero ( sentencia Tribunal Supremo de 3 de julio de 2002 ).

Aunque el informe pericial indica que no es posible atribuir la autoría de la firma dubitada al acusado, este fue el que confeccionó el documento de préstamo tal y como reconoció y el que lo incorporó a las dos demandas civiles planteados para reclamar el pago de la cantidad a su hermana. En este sentido es autor quien falsifica materialmente quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre la falsificación.

La acusación particular considera los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 C Penal en relación con el artículo 390.1 2 º y 3º Código Penal en concurso real con un delito de uso del documento falso, previsto y penado en el artículo 396 Código Penal . No puede prosperar la tipificación de los hechos realizada por la acusación particular. Como tiene señalado reiterada jurisprudencia la falsificación de documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial el mismo da lugar a un delito de estafa y la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada, so pena de sancionar dos veces la misma infracción. Por tanto se produce un concurso de normas en el que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando por tanto absorbida por la estafa ( sentencias Tribunal Supremo 27 de diciembre de 1998 , 24 de marzo de 2002 , 3 de julio de 2003 , 23 de marzo de 2003 ).

En el caso de que concurra una excusa absolutoria en el delito contra la propiedad, como es el caso, también, como tiene señalado reiterada jurisprudencia, esta excusa absolutoria es aplicable a los delitos de estafa, pero no a la falsedad, que en sí misma no afecta al patrimonio, sino que atenta contra un bien jurídico (la seguridad y la confianza en la eventualidad de las operaciones mercantiles) netamente diferenciada, que es lo que justifica su subsistencia ( sentencias Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 , 5 de marzo siete , y 24 de abril de 2007 ).

El delito del artículo 395 del Código Penal se consuma por la utilización del documento falsificado en el tráfico jurídico. La sentencia Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 consideró que la falsedad se había consumado por cuanto el documento que se presentó en el procedimiento de despido tenía potencialidad de haber surtido efecto si la parte afectada no hubiera reaccionado impugnándolo. La fe pública o la confianza en el contenido de los elementos se ve vulnerada desde que se inicia la actividad y se consuma por su utilización en el tráfico jurídico y, mucho más, cuando se pretende inducir a error a un órgano judicial.



TERCERO .- Como autor de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 Código Penal , en relación con el artículo 390.1 y 2 Código Penal procede imponer al acusado la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideramos dicha pena proporcionada atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor y particularmente a la insistencia del recurrente en presentar documento falso sucesivamente en dos procedimientos civiles y de mantener la mendacidad implicando a terceros, los testigos, también firmantes del documento.



CUARTO .- No consideramos procedente conceder una indemnización en materia de responsabilidad por por daño moral teniendo en cuenta que la estafa es un delito contra el patrimonio. En cuanto al delito de falsedad ya la jurisprudencia señaló que no es un delito que ordinariamente genere responsabilidad civil, pues la lesión a la correspondencia entre la realidad y su documentación no genera un daño patrimonial susceptible de ser indemnizado. En el caso de autos la estafa fue en grado de tentativa, no ha quedado acreditado que la falsedad hubiera producido un efecto con dañoso de carácter económico, ni consta acreditado un daño moral que justifique un pronunciamiento indemnizatorio.



QUINTO .- Se imponen al acusado las costas causadas incluidas las de la acusación particular ( artículos 123 y 124 del código penal . De acuerdo con el principio de causalidad, procede el resarcimiento del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, especialmente cuando el pleito civil está paralizado por prejudicialidad penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS A Jose Carlos , como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texo legal, a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el plazo de la condena. Se imponen al acusado las costas causadas incluidas las de la acusación particular Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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