Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 757/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 489/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100484
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11091
Núm. Roj: SAP M 11091/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255576
Apelación Juicio sobre delitos leves 757/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 23/2017
Apelante: D./Dña. Pio y D./Dña. Luz
Letrado D./Dña. DANIEL FRUTOS LAZARO y Letrado D./Dña. ALFONSO HUERTA NIEMBRO
Apelado: SAREB SA
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 489/2017
Magistrada
Da CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 1 de septiembre de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de
apelación contra la sentencia de 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
en el juicio por delito leve nº 23/17 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Pio y Luz y de otro,
como apelados, la entidad mercantil SAREB y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que en fecha no determinada, más de ods años antes de la actual, 13 de marzo de 2017, los encausados, Pio y Luz , accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, propiedad de la entidad mercantil 'Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)', sin autorización alguna de dicha sociedad, habitando los encausados desde entonces y hasta la fecha en dicha vivienda.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pio y Luz , como autores de un delito leve de usurpación de inmuble, del art. 245.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a la penas, a cada uno de ellos, de MULTA DE TRES MESES, a razón de cuotas diarias de dos euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales.' Se acuerda la resitutción a la entidad mercantil 'SAREB' de la posesión de la vivienda referida en los hechso probados de esta sentencia. Esta medida se realizará en ejecución de sentencia firme, en su caso, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los Sres. Pio y Luz se interpusieron sendos recursos de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por la entidad mercantil SAREB y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En los dos recursos que se someten a la consideración de este Tribunal, se invocan básicamente los mismos motivos de impugnación, por lo que los trataremos conjuntamente.
Se alegan, principalmente, la existencia de un error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Afirman que, pese a lo indicado en la sentencia los recurrentes se encontraban en la vivienda en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que habían alcanzado con un tal Alexis , al que abonaron 300 euros al mes por el alquiler durante varios meses hasta que no volvió.
Asimismo afirmaron que nunca habían sido requeridos para el desalojo de la vivienda por la propietaria, y, alegan que al requerirse para la comisión de este delito el dolo directo del actor, nadie puede ser considerado autor si no ha sido requerido para el desalojo.
Señalan igualmente que se estaría infringiendo el principio de intervención mínima del Derecho Penal puesto que la conducta no ha supuesto un efectivo perjuicio patrimonial para el propietario de la vivienda.
Concluyen afirmando que no existe prueba alguna de la voluntad de los denunciados de ocupar la vivienda contra la voluntad expresada por el propietario de la misma.
SEGUNDO.- Con vocación de síntesis, la reciente STS de fecha 12 de noviembre de 2014 , expone: Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y, como delitos patrimoniales, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995, en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
La SAP de Cádiz 132/2010, de 8 de junio , con abundante cita de pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, señala que: 'Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto, conforme al artículo 3 del Código Civil , se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias de las más dispares Audiencias Provinciales en las que late soterrada la necesidad de conciliar el derecho a la igualdad y al disfrute de la vivienda digna y adecuada, que proclama el artículo 47 de la Constitución , imponiendo incluso a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este último derecho, con el derecho a la propiedad privada, proclamado en el artículo 33.2 de la Constitución y en el artículo 348 del Código Civil , cuya función social delimita su contenido, pero de acuerdo con las Leyes, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas. De este debate ha surgido la conclusión generalizada, de que solo la usurpación con vocación de permanencia puede quedar incluida en el ámbito penal, quedando extramuros de la misma todos aquellos supuestos en los que nos encontramos ante una mera estancia transitoria que en absoluto haya impedido al titular el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble.' Igualmente, ha sido abordada la cuestión sobre si estamos ante un tema susceptible de dilucidarse ante la jurisdicción civil ordinaria, no siendo de aplicación el derecho penal en virtud del principio de mínima intervención, como indica la Juez a quo.
Como recuerda la SAP de Burgos 153/2011, de 2 de mayo , este tema tampoco es nuevo y ha sido abordado, también, por nuestra jurisprudencia menor, y así la sentencia de la AP de Badajoz de 15 de octubre de 2010 , señala que en muchas ocasiones se ha suscitado la cuestión de la compatibilidad de este tipo penal con otros medios de defensa de la propiedad o de la posesión establecidos por el ordenamiento jurídico civil o laboral, como son el desahucio por causa de precario o por extinción de la relación laboral o de la tutela interdictal.
Diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos: No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).
Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.
No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona (Sección 3), de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva (Sección 1) de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid (Sección 16) de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas (Sección 1a) de 13 de octubre de 2.000 ) Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga (Sección 2a) de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona (Sección 5a) de 14 de mayo de 2003 y Valencia (Sección 4a) de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada (Sección 1a) de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular.
Solo cabe añadir que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2a) de 3 de febrero de 2011 , indica que el legislador ha querido dar protección penal con el precepto al poseedor por cualquier título legitimo para que pudiese ejercer las facultades que le confería su derecho; y sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyese morada. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza objeto material del delito, con la condición negativa se quiere dejar claro que se hay de tratar de un inmueble, vivienda o edificio deshabitado, pues, en caso de constituir una morada, esto es, un ámbito de intimidad de una persona, el delito que se perfecciona es el contemplado en el artículo 202 del Código Penal en el que el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad. En cambio el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión, es decir una relación especifica del propietario o poseedor legitimo sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de tal en ella.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1a, Sentencia 221/2015 de 5 de Octubre , resulta necesario que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. La falta de autorización o la voluntad contraria del dueño debe presumirse iuris tantum en viviendas o fincas cerradas al igual que en espacios no edificados cuyo cercamiento revela la voluntad del dueño. Así, se estima que falta la autorización el dueño cuando queda exteriorizada por 'los perceptibles signos de fractura de los elementos e cierre dispuestos por la propiedad para evitar el acceso indeseado' ( SAP Navarra 2.7.2002 ).
Se requiere además de una manifestación inequívoca y expresa de la autorización otorgada por el titular. Por eso, no sirve de excusa la dificultad de su obtención por parte del ocupante: El autor ha de actuar sin la autorización debida, siendo en principio indiferente que el propietario o titular desconozca lo sucedido o esté ausente, o cualquier otra dificultad para obtener la autorización.
Debe constar la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa Sin embargo, en contra de lo manifestado por el apelante en su escrito de recurso, la norma penal no exige expresamente como requisito del tipo, el requerimiento previo de abandono.
TERCERO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso lo que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada.
Los recurrentes afirman que no estaban ocupando la vivienda, sino sólo habitándola porque tenían un contrato verbal con una persona.
Durante el juicio se ha acreditado que la propietaria no consintió en ningún momento que la vivienda fuera ocupada por los acusados y éstos no han llevado al plenario ningún elemento de prueba sobre la posible existencia de esta tercera persona o de un contrato con ella.
El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.
En este caso, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que la titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que los recurrentes, a pesar de tener constancia de que ocupaba una vivienda ajena sin autorización, han permanecido en ella. Por lo tanto, ni ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la misma, con desestimación de este motivo del recurso.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Pio y Luz contra la sentencia dictada en el juicio por delito leve número 23/17 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a uno de septiembre de 2017. Doy fe.

