Sentencia Penal Nº 489/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 489/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 809/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 489/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100433

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9417

Núm. Roj: SAP M 9417/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054146
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL809/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 721/2017
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 489/17
En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Fabio , contra la sentencia dictada, con fecha 04/04/2017,
en Juicio inmediato sobre delitos leves 721/2017 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 04/04/2017 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 721/2017, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 15 de enero de 2017, Gregorio , se hallaba arbitrando un partido de baloncesto en el Polideportivo situado en la calle Ladera de los Almendros, de Madrid, en el que jugaba en el equipo Amazonia Fabio .

En un momento dado, el árbitro pitó una falta técnica a Fabio , y le descalificó. Acto seguido se acercó Fabio recriminándole su forma de arbitrar, pidiendo tener conocimiento de la anotación que se hacía sobre lo ocurrido. Seguidamente Gregorio se dirigió hacia la Mesa, y entonces se acercó de nuevo Fabio y le dio un golpe en el cuello, perdiendo el equilibrio Gregorio , cayendo al suelo.

Gregorio tuvo una contusión en la cara anterior del cuello, contusión occipital y cervicalgia, sanó a los 7 días, ninguno de impedimento'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONENAR y CONDENO a Fabio , como autor de un delito leve de Lesiones, en grado de consumado a la pena de MULTA de UN MES con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Fabio indemnizará a Gregorio en 350 euros, cantidad que devengará el interés legal'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Fabio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación Fabio contra la sentencia de 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 721/2017, que condenó al antes mencionado Fabio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Gregorio en la cantidad de 350 €.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que en base a todo lo anterior y en aras de la justicia solicitamos que se declare a D. Fabio INOCENTE Y ABSUELTO y se retire todo cargo e imputación referida a este caso, sin perjuicio de que este pueda realizar cuantas acciones legales estén en su mano contra un posible delito contra el honor contra su persona sobrevenido por calumnias y falso testimonio...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, cierto que el perjudicado manifestó no haber visto quién fuera la persona que le golpeó pero no es menos cierto que en la alegación en la que se apoya el recurso se está obviando la declaración prestada por la testigo de la acusación, Blanca , que manifestó cómo el recurrente golpeó al perjudicado escenificando -cfr. minuto 4.14 de la grabación- el modo en que se produjo dicho golpe.

Habría de resultar anecdótico el extremo relativo a la situación en la que habría de encontrarse la víctima, después de la discusión con el recurrente, en relación con la mesa de arbitraje porque tal cuestión no habría de impedir el rendimiento de la prueba testifical de la acusación en los términos en los que se practicó En relación con el extremo tercero, cierto que el perjudicado apoyó su versión en determinada prueba que fue la declaración de determinada compañera pero tal extremo no habría de hacer ineficaz la declaración de la testigo cuya declaración se ha analizado desde el momento en que no se cuestiona su presencia en el lugar y desde el punto en el que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que se configuran como individuos procesalmente idóneos para dar razón de los hechos que le vengan a suceder.

No habría de resultar de recibo el extremo de la ausencia de prueba en relación con las supuestas lesiones sufridas por el perjudicado desde el momento en que existe determinada relación lógica y cronológica entre el hecho -que, por lo expuesto, se ha venido a acreditar- y el resultado lesivo.

No hay otra prueba, en relación con el extremo que se apunta en la alegación cuarta, más allá de la declaración del propio recurrente de que el perjudicado siguió realizando su labor en el partido posterior que tenía que jugarse -porque así lo declaró ya que manifestó que se quedó en el lugar esperando que llegase la Policía y que esta última apareció en el momento en que el denunciante se encontraba pitando el siguiente partido-.

En cualquier caso, el hecho de continuar con su labor no habría de obviar la existencia del suceso que generó la responsabilidad criminal que se declara ni la entidad de las lesiones habría de generar un cuadro que hubiera de impedirle el hecho de haber continuado con la labor que se desarrollaba por el recurrente.

Dicho lo cual, ha de estarse a lo sucedido en el acto del juicio oral de tal modo que, supuesto el hecho de que no prestó declaración la Policía, no se podría llegar a la conclusión a la que se pretende en el recurso de tal modo que, incluso para el supuesto hipotético de restar importancia al suceso, este no habría de haber impedido ni su existencia ni el resultado a la postre existente.

Se podría plantear la posibilidad, acaso, que el parte de lesiones no se corresponde con la fecha y hora del partido -uno y otro se habrían de situar el día 15 de enero de 2017 a las 13.45 h-. Pero, en cualquier caso, en la medida en que la defensa no lo ha venido a acreditar y en el entendimiento de que, por propia lógica, se manejan horas aproximadas, la relación lógica y cronológica a la que antes se ha hecho mención no habría de quedar desvirtuada porque el denunciante situó el momento del suceso el día 15 de enero de 2017 a las 13.45 horas y esa es la data, precisamente, del parte de lesiones -cfr. f. 17- lo que no resulta categóricamente incompatible, como se pone manifiesto.

El hecho de que el último testigo, Dolores , no sea la ex pareja del recurrente, como, probablemente por error, se indica, no habría de suponer un defecto de forma que hubiera de hacer ineficaz la resolución que se combate.

Y por lo que se refiere a la alegación contenida en el otrosí, es el momento de recordar que el perjudicado, en cuanto tal -su nombre así lo indica- habría de estar interesado en el hecho de resultar indemnizado por los hechos de los que hubo de haber sido sujeto paciente sin que tal extremo fuera causa para cuestionar su versión en la medida en que se acreditó por medio de prueba ajena el mismo y por el hecho de estar el resultado corroborado por otras pruebas -el parte médico-.

No puede hacer otra cosa este órgano jurisdiccional de apelación que resolver jurídicamente el hecho justiciable que es objeto de la causa y que se le da a conocer no pudiendo entrar ni salir sobre los efectos que habrían de derivarse, en otro orden, por la acción realizada por el recurrente, de la que no se duda de que haya podido tener una trayectoria intachable.

En cualquier caso, es el momento de recordar los Principios Generales del Derecho sancionador por los que determinada situación que pasa por una declaración de responsabilidad -administrativa, en este caso- no puede mantenerse a perpetuidad.

No puede hacerse ninguna alegación en relación con el acta del partido en la medida en que, salvo error, la misma no fue medio de prueba, razón por la que, a la postre, no trascendió al presente proceso.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fabio , contra la Sentencia dictada con fecha 04/04/2017, en Juicio inmediato sobre delitos leves 721/2017, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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